REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de septiembre de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la solicitud presentada por GISELO ANTONIO JIMÉNEZ JAIME, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.197.440, para que se aclare la sentencia dictada en la presente causa el 10 de agosto de 1976 declarando el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que tenía con ELBA CRISTINA SOTELDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.199.731, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
No obstante, en la sentencia aparece el demandante como GISELO ANTONIO GIMÉNEZ JAIME, mientras que en la copia de la cédula de identidad aparece como GISELO ANTONIO JIMÉNEZ JAIME, como también así aparece en la constancia emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, así como en la copia de la partida de nacimiento del solicitante en el que aparece el apellido de su padre como JIMÉNEZ, a lo que cabe agregar que el apellido de casada de la demandada que para entonces era su cónyuge aparece en la sentencia como JIMÉNEZ, lo que evidencia el error cometido en la sentencia en lo que se refiere al primer apellido del demandante, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni causa perjuicio a la otra parte, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha el 10 de agosto de 1976, que obra en los folios 16 al 18 del expediente, en el sentido de que donde dice: “GISELO ANTONIO GIMÉNEZ JAIME”, debe decir: “GISELO ANTONIO JIMÉNEZ JAIME”. En consecuencia, se ordena que el presente auto forme parte de dicha sentencia. Se ordena expedir por secretaría copia fotostática certificada de la sentencia y del presente auto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien firmará conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González