REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda inquisición de paternidad, intentada por VICENTE PAUL ALMAO, JOSÉ BENIGNO ALMAO, ANDRÉS ELOY ALMAO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 9.560.175, V 9.560.135, V 7.544.830 y V 9.837.686, contra DORIS BERENICE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.135.182, la demanda fue admitida por auto del 29 de julio de 2008, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada, la notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un edicto emplazando a los herederos desconocidos.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, el 22 de septiembre de 2008.
De conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código Civil, cuando se promueva una acción de reconocimiento de filiación, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Examinando las actuaciones se constata que no se ordenó la publicación del edicto, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo esta falta que puede anular las actuaciones procesales, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se libre el edicto. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre un edicto, haciendo saber de la demanda por la que se inició la causa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Además, dado que no se demandó a los herederos desconocidos de AGAPITO RODRÍGUEZ, ni consta su existencia, SE DECLARA LA NULIDAD de las publicaciones de los edictos emplazando a los herederos desconocidos, así como de la designación y juramentación de la defensora de éstos, de la presentación del escrito del 9 de julio de 2010 por el que dicha defensora, opuso cuestión previa y de la presentación de escrito de fecha 23 de julio de 2010 de la representación judicial de los accionantes, dio contestación a la misma cuestión previa.
Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público.
La contestación de la demanda se realizará dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos, la publicación del edicto y la notificación del Ministerio Público que aquí se ordena, pudiendo la demandada oponer cuestiones previas o contestar el fondo.
La demandada se encuentra a derecho por lo que es innecesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González