REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUs APODERADOS:
Demandante: VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 17.946.600.
Apoderados de la parte demandante: NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y GLADYS FERARRO, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 143.022 y 77.578.
Demandados: VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 15.493.197 y V 13.485.679.
Apoderados de los demandados: MARISA ROMEO MOLINARI y CARL DOUGLAS SILVA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 42.369 y 84.771.
Motivo: Cuestión previa por defecto de forma, en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria.
Sin conclusiones.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS contra VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 4 de mayo de 2010 y los demandados fueron citados el 31 de mayo de 2010.
La representación judicial de los codemandados presentó escrito el 30 de junio de 2010 oponiendo cuestiones previas por defecto de forma.
Por auto del 6 de agosto de 2010, considerando que no se había recibido la información requerida en los escritos de pruebas de la incidencia, se otorgó un lapso para gestionar las pruebas y por auto del 16 de septiembre de 2010, considerando que no se había remitido el oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y que ello no era imputable a las partes, se otorgó un nuevo lapso de seis días de despacho para la recepción de la información requerida.
Siendo la oportunidad para decidir sobre estas cuestiones previas, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de la demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes que dice tiene en comunidad con los demandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES, por herencia de VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CHIRINOS.
Como fundamento de las cuestiones previas por defecto de forma, se dice en el escrito de oposición de las cuestiones previas, que la parte actora aduce que el patrimonio hereditario se encuentra conformado por dos inmuebles y que al identificar el segundo de ellos, no señala sus linderos ni el documento público que determine su propiedad, por lo que se evidencia que en el libelo existen defectos de forma, contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2010, la representación judicial de la demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, sobre este punto pidió que se oficie a la Oficina de Ingeniería Municipal, a través de la Dirección de Catastro, para los fines de que deje constancia de los linderos del inmueble, de su correcta ubicación, su código catastral, área de terreno, área total de construcción de la vivienda y se realice un levantamiento topográfico mediante croquis para la medición de la parcela y que esos resultados sean presentados ante este Tribunal.
Esta solicitud no constituye de manera alguna una subsanación del libelo y no puede la parte accionante delegar en la Oficina de Ingeniería o de la Dirección de Catastro, la carga de subsanar el libelo, por lo que debe este Tribunal pasar a decidir este cuestión previa.
Examinando el libelo de la demanda, se constata que entre otros bienes, se pide la partición del 50% del valor total de una casa ubicada en el sector 09, vereda número 13, N° 4, Urbanización Baraure UD6, Araure, que se afirma fue adquirido para la sociedad conyugal que existió entre VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS y AMANDA COROMOTO OVALLES ARRIECHI y se consta además que no se señalan los linderos.
De conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble y al no haberse cumplido en el libelo con la carga de expresar los linderos del referido inmueble, en este punto la cuestión previa que por defecto de forma opuesta por la representación judicial de los demandados debe prosperar. Así se declara.
También la representación judicial de los demandados, como fundamento de las cuestiones previas por defecto de forma, dice que en el libelo de la demanda se expresa lo siguiente:
“A tal efecto, me corresponde por mis derechos aquí reclamados de la masa hereditaria dejada por VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total estimados de los inmuebles a repartir;…; igual proporción en porcentajes y en cantidades de los bines (sic) comunes descritos corresponden a los coherederos demandados”.
Que de esto se deduce que el patrimonio hereditario está conformado por un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%), lo que es una operación matemática imposible de entender, lo que evidencia una indeterminación en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes.
Que evidentemente esta proporción aduce defectos, pues no está lo suficientemente clara, ya que en lo que se refiere al primer inmueble éste debe dividirse en tres partes del cien por ciento y por lo que respecta al segundo inmueble en tres partes, solo por lo que se refiere al cincuenta por ciento.
En el referido escrito de la representación judicial de la demandante, presentado el 9 de julio de 2010 en el punto SEGUNDO, se señalan las proporciones en los que considera la actora que se deben partir los bienes y ello no fue objetado por la parte demandada, por lo que es innecesario decidir sobre el defecto de forma que se opuso, con respecto a estas proporciones.
Opone además la parte demandada, cuestión previa por defecto de forma, afirmado que la actora no produjo con el libelo de la demanda el documento público que demuestre la propiedad del inmueble descrito como segundo y que solo acompañó una copia certificada de un documento privado, que no produce efectos como documento público.
Para decidir sobre este defecto de forma denunciado por la representación de la parte demandada, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
El oficio INAVI/AL2010N°20160007/0042 de fecha 26 de julio de 2010 de la Gerencia Estatal Inavi Portuguesa, Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, cursante con sus recaudos, del folio 89 al 97, emana de un ente de la Administración Pública que informa sobre un asunto que se encuentra dentro de sus atribuciones, por lo que goza su contenido de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en ese ente existe un contrato de venta a plazo, a nombre de VÍCTOR MÉNDEZ CHIRINOS, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure UD 6, sector 09, vereda 13, número 04 y que se encuentra totalmente cancelado y como plena prueba además de que en el correspondiente expediente, reposa la declaración sucesoral del 2 de marzo de 1993 en la que aparecen como herederos VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES, KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES y VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS y como plena prueba además por también constar en este oficio, de que no se ha hecho entrega del documento de propiedad. Así se declara.
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
Para demostrar que un bien forma parte de una comunidad de bienes, cuya partición se pretende en un procedimiento de partición, no se requiere de documento público y durante la causa, con el oficio del 26 de julio de 2010 cursante del folio 89 al 97 del expediente, quedó demostrado que no se ha otorgado documento de venta del inmueble consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure UD 6, sector 09, vereda 13, número 04, por lo que no puede exigirse a la demandante la consignación de un documento público y la cuestión previa que por este motivo opuso la representación judicial de los demandados, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
También opone la representación judicial de la demandada, la cosa juzgada.
Se dice como fundamento de esta cuestión previa, que la parte accionante intentó la presente acción, en contra de los demandados ante los Juzgados de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir esta cuestión previa, este Tribunal procede a analizar las pruebas que sobre este punto aportó la parte demandada.
La copia certificada, que cursa en los folios 69 al 73 del expediente, de la demanda intentada mediante apoderada, por la entonces adolescente VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS contra los aquí demandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES, está autorizada por un funcionario público, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1284 del Código Civil hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba de que la ahora demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS intentó demanda de partición de herencia, contra los aquí demandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES, de la que conoció el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
El oficio N° 0114/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en el folio 110 del expediente, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, emana de un Juzgado de la República, por lo que merece fe pública y se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS intentó demanda mediante apoderado, por partición de herencia, ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito esta Circunscripción Judicial y como plena prueba además de que ese Juzgado, declinó la competencia por la materia para el conocimiento del asunto, en este Tribunal. Así se declara.
Recibido como fue este oficio se constató en los archivos de este Juzgado, que a la referida causa se le dio entrada en fecha 3 de diciembre de 2002 y se le asignó el número 22873 y que el mismo se encuentra paralizado sin que se haya dictado sentencia, por falta de impulso de las partes, por lo que no hay decisión que haya causado la cosa juzgada invocada por la parte demandada y en consecuencia la cuestión previa que por este motivo opuso se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada por VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS ya identificada, contra VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES también identificados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma, en lo que se refiere a que en el libelo no se señalan los linderos del segundo inmueble cuya partición se demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma, en lo que se refiere a que la actora no produjo con el libelo de la demanda el documento público que demuestre la propiedad del inmueble descrito como segundo y que solo acompañó una copia certificada de un documento privado, que no produce efectos como documento público. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de cosa juzgada.
En consecuencia, se impone a la parte actora la carga de señalar los linderos, medidas y ubicación del inmueble referido en la demanda, como una casa ubicada en el sector 09, vereda número 13, N° 4, Urbanización Baraure UD6, Araure.
Las cuestiones previas prosperaron tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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