REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE: A-2009-000503.
DEMANDANTE: “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS PROFINCA, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 13, Tomo 309-A-VII, con posterior reforma de sus estatutos, inscrita por ante este mismo registro en fecha 21 de Julio de 2003.-

APODERADA
JUDICIAL:

DEMANDADO: CIRA IBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.446.


GARCIA OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.492.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA: AGRARIA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Febrero de 2009, por ante este Despacho, cuando la Abogada CIRA IBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.446, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS PROFINCA, C.A” demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano OSCAR GARCIA, antes identificado. La cual estimó en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.700).-
En fecha 27 de Febrero de Dos Mil Nueve (folio 27 y 28), se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, y decretándose la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial; a los fines del cumplimiento de la medida acordada; Se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal, la Letra de Cambio original y dejar en su lugar copia certificada de la misma; así mismo se ordenó formar Cuaderno de Medidas con copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión. Lo acordado una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 26 de Marzo del 2009 (f-29), comparece la abogada CIRA IBARRA, en su carácter de apoderada actora, y consigna el dinero a los fines de la obtención de los fotostatos para la practica de la intimación del demandado.-
En fecha 03 de Abril de 2009, (f-30) la Abg. NUBIA RIVERO BELLO, se aboca al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, en virtud de encontrarse el suscrito de este despacho, disfrutando de su periodo vacacional.-
En fecha 03 de Abril del 2009 (f-31), consignados los fotostatos por a apoderada actora, se cumplió con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 27 de Febrero del 2009.- Librándose la boleta de intimación al demandado; y así mismo Librándose despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial, en fecha 13-04-2009, remitiéndose con oficio N° 292/09 a los fines de la practica de medida acordada.-
En fecha 03 de Agosto del 2009 (f-1 al 16 del Cuaderno de Medidas), fue devuelto por el Juzgado comisionado, el Despacho de Embargo Preventivo, sin cumplir por falta de impulso procesal.-
En fecha 21 de Septiembre de 2009, (folio 33), el alguacil de este Despacho consigna Boleta de intimación que le fue entregada para intimar al ciudadano OSCAR GARCIA, y expone: Que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible ubicarlo.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
En virtud de lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“… La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador observa que la presente causa ha estado paralizada por más de seis meses, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opera la perención de la instancia. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente juicio se constata que la última actuación realizada en la presente causa fue el 21 de Septiembre de 2009, fecha en que el alguacil del Juzgado consigna la boleta de intimación del demandado, exponiendo que fue imposible ubicar al mismo. Encontrándose paralizada la causa desde el 21-09-2009. Habiendo transcurrido más de seis meses sin que las parte actora hubiese realizado diligencia alguna, a los fines de la intimación a la parte demandada, es por lo que este Tribunal estima en el presente caso que al no existir actividad procesal alguna realizada por la parte actora a movilizar y mantener en curso el proceso, lo que conlleva a un Decaimiento de la Acción, por el abandono total de sus pretensiones, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando por más de seis (06) meses no haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es por lo que este Tribunal de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada la Empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS PROFINCA, C.A”, a través de su apoderada judicial abogada CIRA IBARRA contra el ciudadano OSCAR GARCIA, de conformidad con el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.