PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-O-2010-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUERELLANTE: NELSON ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.842.371.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y HÉCTOR MERLO CÁCERES, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.842.371, 5.326.290 y 16.610.071, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, 23.694 y 131.435.
QUERELLADA: AZUCARERA GUANARE C.A (AGUACA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el Nº 39, tomo 33-A Sgdo. Representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.957.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo las 12:12 de la tarde, se da por recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 2016-2010, remitiendo el Asunto: KP02-O-2010-000183, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.842.371., contra la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº. 00410-2008 de fecha 09/12/2008, dictada por la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, sede Guanare, estado Portuguesa, como consecuencia del procedimiento de reenganche tramitado en el Expediente Nº 029-2008-01-445; por lo que seguidamente este Tribunal realiza las observaciones atinentes para un pronunciamiento respecto a la Competencia y tramitar lo referente a la acción constitucional planteada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Quien regenta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Declinó la Competencia, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, lo cual realizó señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(…Omissis…)
“En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.
En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende restablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo constitucional contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 11, 24, 32, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la naturaleza esencialmente laboral que deben rodear a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.
Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente de la ciudad de Guanare, y así se decide.” (Fin de la cita).
Ahora bien, vista la sentencia interlocutoria de fecha 11/08/2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA en la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, devenida del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el No. 00410-2008, de fecha 09 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre el ciudadano NELSON ENRIQUE BRICEÑO y la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al quedar demostrado en dicha instancia la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el trabajador; señalando que en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, excluyó tal competencia a los Juzgados de Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo el caso que la referida normativa en forma expresa refiere lo siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).
En un mismo orden de ideas, se desgaja de la norma supra señalada, que la exclusión viene dada únicamente en lo que refiere a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en forma alguna se colige de esa disposición que se excluye la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y tramitar la materialización de las Providencias Administrativas por el incumplimiento del patrono de acatar el indicado acto emanado del Órgano Administrativo.
No obstante, es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones tienen carácter vinculantes, en las cuales se ha establecido que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.
En tal sentido este Tribunal hace referencia al criterio ya consolidado por muestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional y que en forma reciente se ratificó en la sentencia Nº. 61 de fecha 05/04/2010, con motivo de un asunto de similar naturaleza al caso de autos:
“...La acción de amparo constitucional, que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana Nairoby Josefina Figueroa contra Fuller Mantenimiento C.A., por negarse a cumplir con la Providencia Administrativa número 0420-09 del 18 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.” (Fin de la cita).
En el citado fallo, se declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tal como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Ahora bien, en abono a todo lo anterior, esta sentenciadora observa que en relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es la competente para el conocimiento de las controversias que emanen de las Inspectorías del Trabajo, y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. En este sentido vemos la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional:
“…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter de administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio. (Fin de la cita y resaltado propio).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 729, de fecha 05/04/2006, que señaló lo siguiente:
“…El Tribunal Competente por la acción de amparo por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez, asistida por la abogada Marianela Blanca contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2005, dictada el 28/11/2005, por la inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.” (Fin de la cita).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001, en la cual estableció que:
“…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Fin de la cita).
Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales trascritos, que el criterio sostenido en la Sala Constitucional el cual acoge este Juzgado por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de Amparo Constitucional contra el incumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, mediante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de Amparo Constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, consecuente con el principio del Juez natural, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 61 del 05/03/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia en un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de Amparo Constitucional…”, en consecuencia se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la Regulación planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE BRICEÑO, contra de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A, (AGUACA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº. 00410-2008 dictada el 09/12/2008 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador. Y así se decide.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta de Oficio ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el presente asunto a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71 ibidem. Líbrese Oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona V.
En igual fecha y siendo las 09:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona V.
ALAH/jrbarazartec…
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