REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000400

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JAMUD GERALDO AOUAR LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.178.

DEMANDADO: ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.564.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, RAFAEL PEÑA RAMÓN BETANCOURT y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.210.932, 11.397.588 y 15.798.053, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.000, 143.001 y 110.678.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados BETTY TERÁN, YAMILETH TERÁN y RICARDO GÓMEZ SCOTT, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.725.574, 13.330.001 y 3.836.497 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, 144.919 y 9.811; así también, la abogada ISMARLYN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 128.121, y cuyo número de cédula de identidad no consta en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JAMUD GERALDO AOUAR LOYO, contra el ciudadano ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, demanda que fue presentada en fecha 08/12/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f.02 al 06). Siendo el caso que en fecha 08/02/2009, se introdujo reforma de la misma (f. 23 al 110).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Que en fecha 14/01/2000 comenzó a trabajar como ayudante del ciudadano Aniceto José Ruiz Baptista, hasta que en fecha 19/11/2009 decidió no prestar más sus servicios, por lo que presto servicios durante nueve (9) años y nueve (9) meses.
• Que el ciudadano antes indicado compra agua embotellada a la empresa Agua Potable la Coromoto, para luego distribuirla en un camión Marca: FORD, MODELO: 600, USO: CARGA, COLOR: ROJO y BLANCO, PLACA: XBD250, en la ruta de distribución Guanare-Guanarito, Guanare-Biscucuy, Guanare-Chabasquen.
• Que sus labores consisten en la carga y descarga del agua embotellada, de lunes a sábado, en un horario comprendido de 06:00 de la mañana, hora en la cual su expatrono le pasaba buscando, para ir a la planta a cargar el camión, hasta las 06:00 de la tarde, hora aproximada en que le dejaba nuevamente en su casa, lugar donde los sábados le cancelaba la semana de trabajo en dinero efectivo.
• Que durante la relación de trabajo que le unió al ciudadano Aniceto José Ruiz Baptista, disfrutó de varios salarios, ya que el mismo estaba constituido por convenio de partes, los cuales se debe sumar las incidencias de bono vacacional y aguinaldos, tomando como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por todo lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:
1) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.023,33.
2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.940,70.
3) Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 5.700,00.
4) Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.300.
5) Por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.000,00.
6) Por concepto de días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.233,00.
7) Por concepto de horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 67.381,44.
• Que suma todo lo anterior y es el monto de la demanda, la cantidad de Bs. 97.578,47.
• Que se calculen los intereses de mora devengados por las cantidades que le adeudan.
• Que se le acuerde el pago de la indexación o corrección monetaria, para el momento en que se haga efectivo el pago.
• Que se condene en costas y costos al demandado.
• Que se condene el pago de los honorarios profesionales que se generen en el presente juicio.
• Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 155, 174, 212, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/02/2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por la parte accionante de los abogados CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ y RAFAEL PEÑA BETANCOURT, así también comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTY TERÁN, dándose inicio a la Audiencia Preliminar; subsiguientemente en fecha 27/04/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los abogados CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ y RAFAEL PEÑA BETANCOURT, dejando así también constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hace presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado al verificar la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar, ordena incorporar las pruebas al presente expediente y remite el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que de contestación a la demanda. (f. 119 al 120).
Subsiguientemente en fecha 11/05/2010, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dejó constancia que concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27/04/2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y vencido el lapso de contestación a la demanda sin que la parte demandada diera contestación alguna, y transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días hábiles otorgados para el ejercicio del recurso de hecho, ante la negativa de ese Juzgado de oír el recurso de apelación ejercido en fecha 04/05/2010, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 146), recibiéndola éste en fecha 24/05/2010 (f. 148), siendo dictado el auto de admisión de pruebas en fecha 27/05/2010, misma en la que se dejó sentada la inadmisión de las pruebas de la parte demandada toda vez que la representación judicial de está, realiza el escrito de promoción de pruebas como si fuere representante del demandante y no de su mandante (parte accionada), lo hace como si fuese en nombre y representación de la parte accionante, por lo que observado lo indicado tales pruebas no fueron admitidas (f. 152 al 160). Posteriormente se fija la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 08//07/2010 a las 10:00 de la mañana, siendo que llegado el día y la hora para el inicio de la misma, las partes de común acuerdo solicitad se diferida la audiencia con la intención de continuar haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que la una vez agotado el lapso otorgado por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en fecha 21/09/2010, según consta acta y reproducción audiovisual (f. 180).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que su representado interpuso demanda en contra del señor Aniceto Ruiz por cobro de prestaciones sociales, siendo que en fecha 14/01/2000 ingreso a trabajar para demandado en un camión propiedad de éste, teniendo las funciones de carga y descarga manual de botellas de agua potable las cuales eran repartidas en una ruta de Guanare-Guanarito, Guanare-Chabasquen y Guanare-Biscucuy, en una jornada de trabajo de 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde.

• Que el demandado le buscaba en su camión en casa de su representado lo buscaba y lo llevaba.

• Que en fecha 19/11/2009 su representado se retira de la prestación de servicio con el demandado y es por ello que acude al reclamo por vía Judicial bajo los siguientes elementos salariales los cuales son devengado por éste de manera mensual de Bs. 100,00 a partir del 14/01/2000; Bs. 140,00 a partir del 01/05/2001; Bs. 180,00 a partir del 1 de mayo del 2002; Bs. 240 a partir del 01/05/2003, Bs. 300,00 a partir del 1 de mayo del 2004; Bs. 400,00 a partir del 01/05/2005; Bs. 460,00 a partir del 01/05/2006; Bs. 600,00 a partir del 01/05/2007; Bs. 800,00 a partir del 01/05/2008; y Bs. 1.000,00 a partir del 01/05/2009, salarios mensuales estos que están plenamente indicados en el escrito libelar reformado.

• Que por todo lo anterior se le adeuda a su representado siguientes conceptos reclamados judicialmente cuales son prestación de antigüedad Bs. 9.368,77; por intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.940,70; por vacaciones Bs. 5.700,00; por bono vacacional Bs. 3.300,00; por bonificación de fin de año Bs. 5.000,00; por días feriados Bs. 3.233,00 y por horas extras Bs. 67.281,44 todo para un total de Bs. 97.578,47.

• Que durante el procedimiento han sucedido algunas incidencias favorables a su representado, y es que en primer lugar el demandado no compareció a una de las audiencias de prolongación y entonces tiene una presunción iuris tantum sobre su cabeza; por otro lado en la promoción que realizo fue de manera ilegitima, por lo que se declaró inadmisible, y por otro lado la apelación que realizo su apoderado ésta no acompaño documentales que son requisitos sine qua non para evidenciar la inasistencia justificada, lo cual no hizo y por ultimo éste tampoco dio contestación a la demanda lo que significa que conforme al 135 ello configura una confesión ficta en cabeza de éste también, es por todo esto que se pide sea declarada con lugar la presente demanda y condenado en costas al demandado. Es todo.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa esta sentenciadora atisba, que no cursan en autos escrito alguno de contestación a la demandada presentado por la parte demandada, ciudadano ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, así también observa que su representación judicial promueve pruebas como si fuese la parte demandante, por lo que se entiende que no hay hecho controvertido alguno, ni pruebas que evacuar respecto a la parte accionada, todo ello configurando una confesión por parte del accionado, más sin embargo al haber acudido éste a la celebración del la audiencia oral y pública de juicio, se le da oportunidad de control de las pruebas en aras de garantizar el debido proceso, procediendo de seguido a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte accionante.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libros o registros de las hora extra diurnas llevados por la parte demandada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro voluntario (señaladas en el libelo de demanda) así como todas las fechas laboradas señaladas por el actor en libelo de la demanda.
• Los libros de registro de las vacaciones llevados por la parte demandada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro voluntario (señaladas en el libelo de demanda), en donde no aparecen pagadas los conceptos de vacaciones y bono vacacional.

Probanza admitida según auto de fecha 27/05/2010 (f. 152 al 160), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial del demandado manifiesta no tenerlas mismas, razón por la cual se hizo imposible la evacuación de éstas; más sin embargo en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en el referido artículo, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento está en su poder, estoces no consta del escrito libelar que el demandante ha detallado los días feriados laborados, así como las horas extraordinarias pretendidas.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Aunado al criterio jurisprudencial citado, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.” (Fin de la cita).

En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21/10/2008 con ponencia del Magistrado Luis EDUARDO FRANSCHI GUTIÉRREZ, (caso MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO, contra la sociedad mercantil PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA C.A., dejo sentado lo siguiente:

“Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede odría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”. (Fin de la cita).


Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo al caso bajo estudio, con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, los cuales por mandato legal debía llevar la parte accionada, y esta sentenciadora observando de la revisión del escrito libelar que el accionante expone detalladamente cuál era su horario normal de trabajo en virtud de la actividad desarrollada, acogiendo el criterio del Alto Tribunal de la República tiene por cierto lo alegado por el demandante acerca de las vacaciones y horas extraordinarias laboradas, por lo que consecuentemente aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que corren insertas en el expediente N° 029-2009-01000545, que cursa a los folios 127 al 130. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ciudadano JAMUD GERALDO AOUAR LOYO, realizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, la cual fue declarada con lugar en fecha 13/11/2009; siendo que en fecha 18/11/2009 se realizó en correspondiente pago de salarios caídos. Y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:
• Las actuaciones realizadas por ese Ministerio en el expediente Nº 029-2009-01000545 y Providencia Administrativa N° 00327-2009.

Dichas resultas constan en el expediente, insertas al folio 156, observándose que con oficio Nº 00053-2010, de fecha 07/07/2010 la Abogada María Alejandra Rojas, Inspectora del Trabajo de la sede Guanare, estado Portuguesa, remite copias cerificadas del expediente Nº 029-2009-01-00545, en donde se evidencian las actuaciones llevadas en el mismo, respecto a la solicitud de reenganche0 y salarios caídos intentada por el ciudadano JAMUN GERALDO AOUAR, contra el ciudadano ANICETO RUIZ, misma que fue declarada con lugar y en la que se realizó el correspondiente pago de salarios caídos. Y Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Henry José Mendoza Mendoza, Ronal Odonio Fernández Pérez, Magdiel Hernández y Francis Nahomis Rojas Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.740.416, 13.040.928, 9.407.940 y 16.644.987. La secretaria deja constancia de incomparecencia de los ciudadanos Henry José Mendoza Mendoza, Ronal Odonio Fernández Pérez, Magdiel Hernández y Francis Nahomis Rojas Fernández, antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de dar contestación, el accionado no hizo uso de su derecho y llegado el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, el mismos, compareció acompañado de sus apoderados Judiciales, llevándose a cabo únicamente la evacuación y control de las pruebas promovidas por la parte acciónate, esto en razón de que la representación judicial del demandado realizó su promoción de pruebas como si fuese la parte demandante, no teniendo cualidad alguna para hacerlo, lo que llevo a declarar inadmisible las misma.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, 15/10/2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

…Omisis…

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En el anterior orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora citar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, en la que se indica lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

En este sentido, hay que señalar respecto al demandado quien no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que su conducta reviste un carácter relativo, y en este sentido corresponde a esta Jueza de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En esa dirección, consta de los autos que la parte demandada no compareció en el tiempo establecido a dar contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos contenidos en el citado, mismos que deben ser concurrentes y que a saber se tienen:

1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.

Al respecto, resulta oportuno el indicar el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, según sentencia Nº 169, Expediente: 01-218 de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que indica los siguiente:

“Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada.

…Omissis…

Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

…Omissis…

Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

En este sentido, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora el analizar cada uno de los supuestos conjuntamente con elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.

Ahora bien, respecto al primer requisito a supuesto, consta de actas procesales que la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una actitud inexcusable, que le dejó en indefensión frete a las pretensiones de su contraparte.

En segundo término, en lo atinente a la verificación de si la pretensión del acciónate es contraria a derecho, constata esta sentenciadora que la misma está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la Ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que éstos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así se decide.

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta esta juzgadora que el accionado si bien promovió pruebas, estas fueron inadmitidas en razón de haber promovido las mismas como si fuera el demandante, por lo que nada tiene que valorar a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, por lo que se tiene por confeso el demandado en la presente causa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto en el caso bajo estudio, resulta imperioso para esta sentenciadora, el declarar CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Expuesto lo anteriormente este Tribunal concluye:

1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio del accionante JAMUD GERALDO AOUAR LOYO, fue el 14/01/2000; desempeñando el cargo de ayudante, hasta el 19/11/2009 fecha en que se retiro voluntariamente.
2. Quedó aceptada que la jornada laboral del accionante, era de lunes a sábado, con un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.
3. Quedaron aceptadas las horas extraordinarias y días feriados reclamados por el accionante en su escrito libelar.
4. Que la causa es decidida conforme a una confesión ficta, por no haber la parte demandada contestado la demanda; haberse verificado que la pretensión del accionante no es contraria a derecho; así como, que el accionado durante el proceso no probó nada que le favoreciese.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 14/01/2000
Fecha egreso: 19/11/2009
09 Años 10 Meses 05 Días


Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Horas Ext Incidencia Feriados Trabajados Salario Diario Normal Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,60 4,81 5,05 0,00 0,00 22,10 28 0,00
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,00 4,21 4,45 0,00 0,00 19,78 31 0,00
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,20 4,41 4,65 0,00 0,00 20,49 30 0,00
May-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,20 4,41 4,65 5 23,26 23,26 19,04 31 0,38
Jun-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,20 4,41 4,65 5 23,26 46,53 21,31 30 0,81
Jul-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,40 4,61 4,85 5 24,26 70,79 18,81 31 1,13
Ago-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,00 4,21 4,45 5 22,26 93,06 19,28 31 1,52
Sep-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,20 4,41 4,65 5 23,26 116,32 18,84 30 1,80
Oct-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,00 4,21 4,45 5 22,26 138,58 17,43 31 2,05
Nov-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,20 4,41 4,65 5 23,26 161,85 17,70 30 2,35
Dic-00 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,20 4,41 4,65 5 23,26 185,11 17,76 31 2,79
Ene-01 120,00 4,00 0,17 0,08 0,21 0,00 4,21 4,45 5 22,26 207,38 17,34 31 3,05
Feb-01 120,00 4,00 0,17 0,09 0,21 0,60 4,81 5,06 5 25,32 232,69 16,17 28 2,89
Mar-01 120,00 4,00 0,17 0,09 0,21 0,00 4,21 4,46 5 22,32 255,01 16,17 31 3,50
Abr-01 120,00 4,00 0,17 0,09 0,21 0,20 4,41 4,66 5 23,32 278,33 16,05 30 3,67
May-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,21 0,24 5,25 5,56 5 27,78 306,11 16,56 31 4,31
Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,24 5,29 5,60 5 27,98 334,09 18,50 30 5,08
Jul-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,48 5,53 5,84 5 29,18 363,28 18,54 31 5,72
Ago-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,00 5,05 5,36 5 26,78 390,06 19,69 31 6,52
Sep-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,24 5,29 5,60 5 27,98 418,04 27,62 30 9,49
Oct-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,00 5,05 5,36 5 26,78 444,83 25,59 31 9,67
Nov-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,24 5,29 5,60 5 27,98 472,81 21,51 30 8,36
Dic-01 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,24 5,29 5,60 5 27,98 500,79 23,57 31 10,03
Ene-02 144,00 4,80 0,20 0,11 0,25 0,00 5,05 5,36 7 37,50 538,29 28,91 31 13,22
Feb-02 144,00 4,80 0,20 0,12 0,25 0,72 5,77 6,09 5 30,45 568,74 39,10 28 17,06
Mar-02 144,00 4,80 0,20 0,12 0,25 0,00 5,05 5,37 5 26,85 595,59 50,10 31 25,34
Abr-02 144,00 4,80 0,20 0,12 0,25 0,24 5,29 5,61 5 28,05 623,64 43,59 30 22,34
May-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,25 0,30 6,55 6,95 5 34,75 658,39 36,20 31 20,24
Jun-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,30 6,61 7,01 5 35,06 693,45 31,64 30 18,03
Jul-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,60 6,91 7,31 5 36,56 730,01 29,90 31 18,54
Ago-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,00 6,31 6,71 5 33,56 763,58 26,92 31 17,46
Sep-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,30 6,61 7,01 5 35,06 798,64 26,92 30 17,67
Oct-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,00 6,31 6,71 5 33,56 832,20 29,44 31 20,81
Nov-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,30 6,61 7,01 5 35,06 867,26 30,47 30 21,72
Dic-02 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,30 6,61 7,01 5 35,06 902,33 29,99 31 22,98
Ene-03 180,00 6,00 0,25 0,15 0,31 0,00 6,31 6,71 9 60,41 962,74 31,63 31 25,86
Feb-03 180,00 6,00 0,25 0,17 0,31 0,00 6,31 6,73 5 33,65 996,38 29,12 28 22,26
Mar-03 180,00 6,00 0,25 0,17 0,31 0,60 6,91 7,33 5 36,65 1.033,03 25,05 31 21,98
Abr-03 180,00 6,00 0,25 0,17 0,31 0,30 6,61 7,03 5 35,15 1.068,18 24,52 30 21,53
May-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,31 0,40 8,71 9,27 5 46,34 1.114,52 20,12 31 19,05
Jun-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,40 8,82 9,37 5 46,86 1.161,38 18,33 30 17,50
Jul-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,80 9,22 9,77 5 48,86 1.210,24 18,49 31 19,01
Ago-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,00 8,42 8,97 5 44,86 1.255,10 18,74 31 19,98
Sep-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,40 8,82 9,37 5 46,86 1.301,96 19,99 30 21,39
Oct-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,00 8,42 8,97 5 44,86 1.346,82 16,87 31 19,30
Nov-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,40 8,82 9,37 5 46,86 1.393,68 17,67 30 20,24
Dic-03 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,40 8,82 9,37 5 46,86 1.440,54 16,83 31 20,59
Ene-04 240,00 8,00 0,33 0,22 0,42 0,00 8,42 8,97 11 98,69 1.539,24 15,09 31 19,73
Feb-04 240,00 8,00 0,33 0,24 0,42 0,80 9,22 9,79 5 48,97 1.588,21 14,46 29 18,25
Mar-04 240,00 8,00 0,33 0,24 0,42 0,40 8,82 9,39 5 46,97 1.635,18 15,20 31 21,11
Abr-04 240,00 8,00 0,33 0,24 0,42 0,40 8,82 9,39 5 46,97 1.682,16 15,22 30 21,04
May-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,42 0,50 10,92 11,64 5 58,19 1.740,35 15,40 31 22,76
Jun-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 1,00 11,52 12,24 5 61,22 1.801,56 14,92 30 22,09
Jul-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 0,00 10,52 11,24 5 56,22 1.857,78 14,45 31 22,80
Ago-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 0,50 11,02 11,74 5 58,72 1.916,50 15,01 31 24,43
Sep-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 0,00 10,52 11,24 5 56,22 1.972,71 15,20 30 24,65
Oct-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 0,50 11,02 11,74 5 58,72 2.031,43 15,02 31 25,91
Nov-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 0,50 11,02 11,74 5 58,72 2.090,14 14,51 30 24,93
Dic-04 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 0,50 11,02 11,74 5 58,72 2.148,86 15,25 31 27,83
Ene-05 300,00 10,00 0,42 0,31 0,52 0,00 10,52 11,24 13 146,16 2.295,02 14,93 31 29,10
Feb-05 300,00 10,00 0,42 0,33 0,52 1,00 11,52 12,27 5 61,35 2.356,37 14,21 28 25,69
Mar-05 300,00 10,00 0,42 0,33 0,52 0,50 11,02 11,77 5 58,85 2.415,22 14,44 31 29,62
Abr-05 300,00 10,00 0,42 0,33 0,52 0,50 11,02 11,77 5 58,85 2.474,08 13,96 30 28,39
May-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,52 0,67 14,52 15,52 5 77,60 2.551,68 14,02 31 30,38
Jun-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 1,33 15,36 16,36 5 81,81 2.633,49 13,47 30 29,16
Jul-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 0,00 14,03 15,03 5 75,14 2.708,63 13,53 31 31,13
Ago-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 0,67 14,69 15,69 5 78,47 2.787,10 13,33 31 31,55
Sep-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 0,00 14,03 15,03 5 75,14 2.862,24 12,71 30 29,90
Oct-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 0,67 14,69 15,69 5 78,47 2.940,71 13,18 31 32,92
Nov-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 0,67 14,69 15,69 5 78,47 3.019,18 12,95 30 32,14
Dic-05 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 0,67 14,69 15,69 5 78,47 3.097,66 12,79 29 31,48
Ene-06 400,00 13,33 0,56 0,44 0,69 0,00 14,03 15,03 15 225,42 3.323,07 12,71 31 35,87
Feb-06 400,00 13,33 0,56 0,48 0,69 1,33 15,36 16,40 5 81,99 3.405,06 12,76 28 33,33
Mar-06 400,00 13,33 0,56 0,48 0,69 0,67 14,69 15,73 5 78,66 3.483,72 12,31 31 36,42
Abr-06 400,00 13,33 0,56 0,48 0,69 0,67 14,69 15,73 5 78,66 3.562,38 12,11 30 35,46
May-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,69 0,77 16,79 17,99 5 89,94 3.652,31 12,15 31 37,69
Jun-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 1,53 17,67 18,86 5 94,29 3.746,60 11,94 30 36,77
Jul-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 0,00 16,13 17,32 5 86,62 3.833,22 12,29 31 40,01
Ago-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 0,77 16,90 18,09 5 90,46 3.923,68 12,43 31 41,42
Sep-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 0,00 16,13 17,32 5 86,62 4.010,30 12,32 30 40,61
Oct-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 0,77 16,90 18,09 5 90,46 4.100,76 12,46 31 43,40
Nov-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 0,77 16,90 18,09 5 90,46 4.191,22 12,63 30 43,51
Dic-06 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 0,77 16,90 18,09 5 90,46 4.281,67 12,64 31 45,97
Ene-07 460,00 15,33 0,64 0,55 0,80 0,00 16,13 17,32 17 294,52 4.576,19 12,92 31 50,22
Feb-07 460,00 15,33 0,64 0,60 0,80 1,53 17,67 18,90 5 94,50 4.670,69 12,92 28 46,29
Mar-07 460,00 15,33 0,64 0,60 0,80 0,77 16,90 18,13 5 90,67 4.761,36 12,53 31 50,67
Abr-07 460,00 15,33 0,64 0,60 0,80 0,77 16,90 18,13 5 90,67 4.852,03 13,05 30 52,04
May-07 600,00 20,00 0,83 0,78 0,80 1,00 21,80 23,41 5 117,05 4.969,08 13,03 31 54,99
Jun-07 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 2,00 23,04 24,65 5 123,26 5.092,34 12,53 30 52,44
Jul-07 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 0,00 21,04 22,65 5 113,26 5.205,61 13,51 31 59,73
Ago-07 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 1,00 22,04 23,65 5 118,26 5.323,87 13,86 31 62,67
Sep-07 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 0,00 21,04 22,65 5 113,26 5.437,13 13,79 30 61,63
Oct-07 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 1,00 22,04 23,65 5 118,26 5.555,40 14 31 66,06
Nov-07 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 1,00 22,04 23,65 5 118,26 5.673,66 15,75 30 73,45
Dic-07 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 1,00 22,04 23,65 5 118,26 5.791,92 16,44 31 80,87
Ene-08 600,00 20,00 0,83 0,78 1,04 0,00 21,04 22,65 19 430,40 6.222,33 18,53 31 97,93
Feb-08 600,00 20,00 0,83 0,83 1,04 2,00 23,04 24,71 5 130,85 6.353,18 17,56 28 85,58
Mar-08 600,00 20,00 0,83 0,83 1,04 1,00 22,04 23,71 5 261,70 6.614,88 18,17 31 102,08
Abr-08 600,00 20,00 0,83 0,83 1,04 1,00 22,04 23,71 5 392,55 7.007,43 18,35 30 105,69
May-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,04 1,33 29,04 31,26 5 392,55 7.399,98 20,85 31 131,04
Jun-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 2,67 30,72 32,94 5 164,72 7.564,70 20,09 30 124,91
Jul-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 0,00 28,06 30,28 5 151,39 7.716,09 20,3 31 133,03
Ago-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 1,33 29,39 31,61 5 158,06 7.874,14 20,09 31 134,35
Sep-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 0,00 28,06 30,28 5 151,39 8.025,53 19,68 30 129,82
Oct-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 1,33 29,39 31,61 5 158,06 8.183,59 19,82 31 137,76
Nov-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 1,33 29,39 31,61 5 158,06 8.341,64 20,24 30 138,77
Dic-08 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 1,33 29,39 31,61 5 158,06 8.499,70 19,65 31 141,85
Ene-09 800,00 26,67 1,11 1,11 1,39 0,00 28,06 30,28 21 635,83 9.135,53 19,76 31 153,32
Feb-09 800,00 26,67 1,11 1,19 1,39 2,67 30,72 33,02 5 165,09 9.300,63 19,98 28 142,55
Mar-09 800,00 26,67 1,11 1,19 1,39 1,33 29,39 31,69 5 158,43 9.459,05 19,74 31 158,59
Abr-09 800,00 26,67 1,11 1,19 1,39 1,33 29,39 31,69 5 158,43 9.617,48 18,77 30 148,37
May-09 1.000,00 33,33 1,39 1,48 1,39 1,67 36,39 39,26 5 196,30 9.813,77 18,77 31 156,45
Jun-09 1.000,00 33,33 1,39 1,48 1,74 3,33 38,40 41,27 5 206,37 10.020,14 17,56 30 144,62
Jul-09 1.000,00 33,33 1,39 1,48 1,74 0,00 35,07 37,94 5 189,70 10.209,84 17,26 31 149,67
Ago-09 1.000,00 33,33 1,39 1,48 1,74 1,67 36,74 39,61 5 198,03 10.407,87 17,04 31 150,63
Sep-09 1.000,00 33,33 1,39 1,48 1,74 0,00 35,07 37,94 5 189,70 10.597,57 16,58 30 144,42
Oct-09 1.000,00 33,33 1,39 1,48 1,74 1,67 36,74 39,61 5 198,03 10.795,60 17,62 31 161,56
Nov-09 1.000,00 33,33 1,39 1,48 1,74 1,67 36,74 39,61 5 198,03 10.993,63 17,05 19 97,57

Totales 647
10.993,63 5.458,25


Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 80 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 10.993,63, Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 5.458,25.

Vacaciones:


Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2001 36,74 15 551,04 7 257,15
2002 36,74 16 587,78 8 293,89
2003 36,74 17 624,51 9 330,63
2004 36,74 18 661,25 10 367,36
2005 36,74 19 697,99 11 404,10
2006 36,74 20 734,72 12 440,83
2007 36,74 21 771,46 13 477,57
2008 36,74 22 808,19 14 514,31
2009 36,74 23 844,93 15 551,04
FRACC 36,74 20,00 734,72 13 489,81
Totales 191,00 7.016,60 112,33 4.126,69

Resultan Bs. 7.016,60, por concepto de vacaciones y Bs. 4.126,69, por concepto de Bono Vacacional calculadas de conformidad con los artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario normal devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

Bonificación de fin de año o utilidades:


Años Salario Utilidades Total
2000 36,74 13,75 505,12
2001 36,74 15,00 551,04
2002 36,74 15,00 551,04
2003 36,74 15,00 551,04
2004 36,74 15,00 551,04
2005 36,74 15,00 551,04
2006 36,74 15,00 551,04
2007 36,74 15,00 551,04
2008 36,74 15,00 551,04
2009 36,74 13,75 505,12
Totales 147,50 5.418,58


Corresponde al trabajador el pago de este concepto de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario normal devengado por el trabajador en el último mes de servicio, resultando la cantidad de Bs. 5.418,58, y en ese monto se ordena su pago.


Horas Extras: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 2.417,08, de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año lo cual resulta un promedio de 8, 33 horas extras laboradas al mes, calculadas tal como se detalla a continuación:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Valor Hora Valor H.E N° HED laboradas Total H.E Mensual
Ene-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Feb-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Mar-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Abr-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
May-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Jun-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Jul-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Ago-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Sep-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Oct-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Nov-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Dic-00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Ene-01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Feb-01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Mar-01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
Abr-01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,33 6,25
May-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Jun-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Jul-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Ago-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Sep-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Oct-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Nov-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Dic-01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Ene-02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Feb-02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Mar-02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
Abr-02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,33 7,50
May-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Jun-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Jul-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Ago-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Sep-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Oct-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Nov-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Dic-02 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Ene-03 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Feb-03 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Mar-03 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
Abr-03 180,00 6,00 0,75 1,13 8,33 9,38
May-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Jun-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Jul-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Ago-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Sep-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Oct-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Nov-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Dic-03 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Ene-04 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Feb-04 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Mar-04 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
Abr-04 240,00 8,00 1,00 1,50 8,33 12,50
May-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Jun-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Jul-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Ago-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Sep-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Oct-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Nov-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Dic-04 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Ene-05 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Feb-05 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Mar-05 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
Abr-05 300,00 10,00 1,25 1,88 8,33 15,63
May-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Jun-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Jul-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Ago-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Sep-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Oct-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Nov-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Dic-05 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Ene-06 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Feb-06 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Mar-06 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
Abr-06 400,00 13,33 1,67 2,50 8,33 20,83
May-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Jun-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Jul-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Ago-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Sep-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Oct-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Nov-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Dic-06 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Ene-07 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Feb-07 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Mar-07 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
Abr-07 460,00 15,33 1,92 2,88 8,33 23,96
May-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Jun-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Jul-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Ago-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Sep-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Oct-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Nov-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Dic-07 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Ene-08 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Feb-08 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Mar-08 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
Abr-08 600,00 20,00 2,50 3,75 8,33 31,25
May-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Jun-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Jul-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Ago-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Sep-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Oct-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Nov-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Dic-08 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Ene-09 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Feb-09 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Mar-09 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
Abr-09 800,00 26,67 3,33 5,00 8,33 41,67
May-09 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,08
Jun-09 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,08
Jul-09 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,08
Ago-09 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,08
Sep-09 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,08
Oct-09 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,08
Nov-09 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,08
TOTAL 2.417,08


Días Feriados Laborados: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 2.099,20, calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Valor Feriados Trabajados N° Días laborados Total Feriados
Ene-00 120,00 4,00 6,00 0,00
Feb-00 120,00 4,00 6,00 3 18,00
Mar-00 120,00 4,00 6,00 0,00
Abr-00 120,00 4,00 6,00 1 6,00
May-00 120,00 4,00 6,00 1 6,00
Jun-00 120,00 4,00 6,00 1 6,00
Jul-00 120,00 4,00 6,00 2 12,00
Ago-00 120,00 4,00 6,00 0,00
Sep-00 120,00 4,00 6,00 1 6,00
Oct-00 120,00 4,00 6,00 0,00
Nov-00 120,00 4,00 6,00 1 6,00
Dic-00 120,00 4,00 6,00 1 6,00
Ene-01 120,00 4,00 6,00 0,00
Feb-01 120,00 4,00 6,00 3 18,00
Mar-01 120,00 4,00 6,00 0,00
Abr-01 120,00 4,00 6,00 1 6,00
May-01 144,00 4,80 7,20 1 7,20
Jun-01 144,00 4,80 7,20 1 7,20
Jul-01 144,00 4,80 7,20 2 14,40
Ago-01 144,00 4,80 7,20 0,00
Sep-01 144,00 4,80 7,20 1 7,20
Oct-01 144,00 4,80 7,20 0,00
Nov-01 144,00 4,80 7,20 1 7,20
Dic-01 144,00 4,80 7,20 1 7,20
Ene-02 144,00 4,80 7,20 0,00
Feb-02 144,00 4,80 7,20 3 21,60
Mar-02 144,00 4,80 7,20 0,00
Abr-02 144,00 4,80 7,20 1 7,20
May-02 180,00 6,00 9,00 1 9,00
Jun-02 180,00 6,00 9,00 1 9,00
Jul-02 180,00 6,00 9,00 2 18,00
Ago-02 180,00 6,00 9,00 0,00
Sep-02 180,00 6,00 9,00 1 9,00
Oct-02 180,00 6,00 9,00 0,00
Nov-02 180,00 6,00 9,00 1 9,00
Dic-02 180,00 6,00 9,00 1 9,00
Ene-03 180,00 6,00 9,00 0,00
Feb-03 180,00 6,00 9,00 0,00
Mar-03 180,00 6,00 9,00 2 18,00
Abr-03 180,00 6,00 9,00 1 9,00
May-03 240,00 8,00 12,00 1 12,00
Jun-03 240,00 8,00 12,00 1 12,00
Jul-03 240,00 8,00 12,00 2 24,00
Ago-03 240,00 8,00 12,00 0,00
Sep-03 240,00 8,00 12,00 1 12,00
Oct-03 240,00 8,00 12,00 0,00
Nov-03 240,00 8,00 12,00 1 12,00
Dic-03 240,00 8,00 12,00 1 12,00
Ene-04 240,00 8,00 12,00 0,00
Feb-04 240,00 8,00 12,00 2 24,00
Mar-04 240,00 8,00 12,00 1 12,00
Abr-04 240,00 8,00 12,00 1 12,00
May-04 300,00 10,00 15,00 1 15,00
Jun-04 300,00 10,00 15,00 2 30,00
Jul-04 300,00 10,00 15,00 0,00
Ago-04 300,00 10,00 15,00 1 15,00
Sep-04 300,00 10,00 15,00 0,00
Oct-04 300,00 10,00 15,00 1 15,00
Nov-04 300,00 10,00 15,00 1 15,00
Dic-04 300,00 10,00 15,00 1 15,00
Ene-05 300,00 10,00 15,00 0,00
Feb-05 300,00 10,00 15,00 2 30,00
Mar-05 300,00 10,00 15,00 1 15,00
Abr-05 300,00 10,00 15,00 1 15,00
May-05 400,00 13,33 20,00 1 20,00
Jun-05 400,00 13,33 20,00 2 40,00
Jul-05 400,00 13,33 20,00 0,00
Ago-05 400,00 13,33 20,00 1 20,00
Sep-05 400,00 13,33 20,00 0,00
Oct-05 400,00 13,33 20,00 1 20,00
Nov-05 400,00 13,33 20,00 1 20,00
Dic-05 400,00 13,33 20,00 1 20,00
Ene-06 400,00 13,33 20,00 0,00
Feb-06 400,00 13,33 20,00 2 40,00
Mar-06 400,00 13,33 20,00 1 20,00
Abr-06 400,00 13,33 20,00 1 20,00
May-06 460,00 15,33 23,00 1 23,00
Jun-06 460,00 15,33 23,00 2 46,00
Jul-06 460,00 15,33 23,00 0,00
Ago-06 460,00 15,33 23,00 1 23,00
Sep-06 460,00 15,33 23,00 0,00
Oct-06 460,00 15,33 23,00 1 23,00
Nov-06 460,00 15,33 23,00 1 23,00
Dic-06 460,00 15,33 23,00 1 23,00
Ene-07 460,00 15,33 23,00 0,00
Feb-07 460,00 15,33 23,00 2 46,00
Mar-07 460,00 15,33 23,00 1 23,00
Abr-07 460,00 15,33 23,00 1 23,00
May-07 600,00 20,00 30,00 1 30,00
Jun-07 600,00 20,00 30,00 2 60,00
Jul-07 600,00 20,00 30,00 0,00
Ago-07 600,00 20,00 30,00 1 30,00
Sep-07 600,00 20,00 30,00 0,00
Oct-07 600,00 20,00 30,00 1 30,00
Nov-07 600,00 20,00 30,00 1 30,00
Dic-07 600,00 20,00 30,00 1 30,00
Ene-08 600,00 20,00 30,00 0,00
Feb-08 600,00 20,00 30,00 2 60,00
Mar-08 600,00 20,00 30,00 1 30,00
Abr-08 600,00 20,00 30,00 1 30,00
May-08 800,00 26,67 40,00 1 40,00
Jun-08 800,00 26,67 40,00 2 80,00
Jul-08 800,00 26,67 40,00 0,00
Ago-08 800,00 26,67 40,00 1 40,00
Sep-08 800,00 26,67 40,00 0,00
Oct-08 800,00 26,67 40,00 1 40,00
Nov-08 800,00 26,67 40,00 1 40,00
Dic-08 800,00 26,67 40,00 1 40,00
Ene-09 800,00 26,67 40,00 0,00
Feb-09 800,00 26,67 40,00 2 80,00
Mar-09 800,00 26,67 40,00 1 40,00
Abr-09 800,00 26,67 40,00 1 40,00
May-09 1.000,00 33,33 50,00 1 50,00
Jun-09 1.000,00 33,33 50,00 2 100,00
Jul-09 1.000,00 33,33 50,00 0,00
Ago-09 1.000,00 33,33 50,00 1 50,00
Sep-09 1.000,00 33,33 50,00 0,00
Oct-09 1.000,00 33,33 50,00 1 50,00
Nov-09 1.000,00 33,33 50,00 1 50,00
Totales 2.099,20


Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 37.530,03, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.458,25 = Bs. 32.071,78.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 25/01/2010 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.


Totalizan todos los conceptos a favor del demandante JAMUD GERALDO AOUAR LOYO la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.530,03), mismo que a continuación se detalla:


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.993,63
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.458,25
Vacaciones 7.016,60
Bono Vacacional 4.126,69
Bonificación de Fin de Año Fraccionada 5.418,58
Horas Extras 2.417,08
Días Feriados Laborados 2.099,20

Total 37.530,03


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JAMUD GERALDO AOUAR LOYO, contra ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.530,03), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano ANICETO JOSÉ RUIZ BAPTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de septiembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada



En igual fecha y siendo las 03:02 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares

ALAH/jrbarazartec…