PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000352

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: VICENTE EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el número 13, Tomo, 8-A, representada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626,

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, LUIS CLAVIJO y OSCAR CHÁVEZ RIERA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.067.620, 13.328.560, 13.041.719 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, contra CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., demanda que fue presentada en fecha 27/10/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f.02 al 10).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que en fecha 08/08/2008, comenzó a laborar para la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada ante en el registro mercantil primero del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el número 13, tomo, 8-a, representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626, con el cargo de CHOFER DE GANDOLA.

• Que es el caso que en fecha 21/10/2009, termino la relación laboral por despido injustificado, pese a no haber incurrido en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha de considerarse que el despido lo hizo sin justa causa, ya que este mismo le retenían el cinco por ciento (5%) del salario devengado semanalmente en los periodos de Zafras, y al reclamar que me adeudaba la cantidad Bs. 5.000,00 por retención de la Zafra de Caña, fue despidió sin mediar palabra.

• Que respecto a la jornada de trabajo de con el cargo de CHOFER DE GANDOLA para la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., señala que laboraba en los dos (2) periodos de Zafras: 1.- Periodo de Zafras de Caña que comenzaba en diciembre hasta finales mayo. 2.- Periodo de Zafras de Maíz que comenzaba en julio hasta finales noviembre. Pero en junio se encargaba del mantenimiento del camión para prepararlo para la siguiente Zafra, con un horario de trabajo de 07:00 de la mañana hasta las 07:00 p.m. de lunes a domingo.

• Que el devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 y un salario promedio diario de Bs. 266,66 en virtud que devengaba un salario semanal de Bs. 2.000,00; que el salario integral para el año 2008 es Bs. 362,20 y para el .año 2009 es de Bs. 362,94.

• QUE con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, duró ininterrumpidamente un (1) año y un (1) mes, por lo que tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales y otros conceptos, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente la expatronal ha hecho caso omiso en cancelarle los conceptos que a continuación estipula:
1. Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.495.58.
2. Por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. Bs. 6.688,72.
3. Por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 DE la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BS. 34.565,80.
4. Por concepto de lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.776.40.
5. Por concepto de domingos laborados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.999,21.

• Que todo lo anterior suma Bs. 125.625,71 cantidad a la que debe sumársele Bs. 5.000,00 por concepto de retención de zafra de caña y viajes de zafra de maíz, todo ello da un total de Bs. 130.625,71 monto éste en el cual se estima la presente acción.

• Que solicita que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 DE la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como indicativo la Doctrina Jurisprudencial ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte Dispositiva de la Sentencia se ha pronunciado sobre el nombramiento de experto para el cálculo de este concepto que se reclama.

• Que solicita las costas y costos del presente juicio laboral; así como, los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.

• Que fundamenta la siguiente pretensión en los artículos “1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Sic), en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/01/2010 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte del abogado Luís Clavijo, apoderado judicial del demandante, ciudadano Vicente Eduardo Silva; y por la otra la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada Corporación Agrícola sabana Dulce C. A., posteriormente en un de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron por una parte, el abogado Luís Clavijo apoderado judicial del demandante, ciudadano Vicente Eduardo Silva; y por la otra la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada Corporación Agrícola sabana Dulce C. A., acto en el cual el Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encontró tales vicios, y así lo hizo constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se dio por finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, por tanto, se ordenó incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley. (f. 57 al 58 primera pieza).

Seguidamente en fecha 29/07/2010 (f. 8, segunda pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, deja constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de julio del año 2010, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto; haciendo constar que en esa misma fecha la abogada Poelis Rodríguez Hernández, apoderada judicial de la empresa CORPORACION AGRICOLA SABAN DULCE C.A., consigna escrito de contestación a la demandada, contentivo de dos (02) folios útiles, el cual se agregó a los autos; remitiéndose el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la contestación de la demanda traída a autos por la represtación judicial de la parte accionada, este Tribunal considera necesario recordar que nuestro sistema de justicia se encuentra regido por una serie de principios, siendo uno de ellos el llamado “Principio de Preclusividad” el cual no es otra cosa que la perdida de la oportunidad de las partes que intervienen en un proceso litigioso para realizar un acto procesal, por lo que al traer tal principio al caso bajo análisis se evidencia que la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea, tal como se observa del acta del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Alega la represtación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, ya que los hechos allí alegados no son ciertos.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya comenzado a laborar en fecha 08/08/2008, sino en fecha 13/01/2009.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sido despedido injustificadamente.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le haya retenido el (5%) al demandante.
• Que niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo del accionante haya sido de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de lunes a domingo.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se encargara del mantenimiento del camión, pues su representada tiene talleres de su confianza para la realización de dichos trabajos.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante devengara un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 en rezón de que al mismo se le pagaba un porcentaje del valor del viaje.
• Que niega, rechaza y contradice, los salarios semanales, diarios e integrales indicados por el accionante en su escrito liberal.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante conceptos tales como antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnizaciones contenidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los montos indicados en el libelo por cada uno de ellos.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se le adeuden domingos o días feriados laborados.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante interés alguno por prestaciones sociales.

Posteriormente es recibido en fecha 03/08/2010 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 10, segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 09/08/2010 (f. 11 al 21, segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/09/2010, a las 11:00 a.m. (f. 34, segunda pieza) fecha en la que el Tribunal certificó la presencia de los abogados Luis Clavijo y Carlos Cedeño, titulares de la cédula de identidad Nº 13.041.719 y 8.067.620, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 142.512 y 56.364, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Vicente Eduardo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., la cual no se hizo presente por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. Vista la incomparecencia de la parte demandada, procediendo a aplicar este tribunal las consecuencias jurídicas previstas en el párrafo segundo del artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo (f. 52 al 53, segunda pieza).

En función de lo planteado, esta juzgadora al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, observa que ambas partes consignaron pruebas, razón por la que procede valorar las mismas.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, Recibos Comprobantes de Peso en Zafra, anexos marcados “A”, emanados de la empresa mercantil Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., a fervor del actor ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480, constante de ciento cuatro (104) folios, que cursan a los folios 82 al 185. Documentales no atacadas por la contraparte en razón de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa corresponde a un legajo de BOLETAS DE PESO, donde identifican al ciudadano Vicente Silva como conductor (26053), con tipo de carga (arrime de caña), de las haciendas (COM614 -Corporación I, COM622-Corporación II, COM623-Corporación III y COM398-La California), Grupo de Corte (GCM026-Sabana Dulce “MEC”). Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago que cursan a los folios 72 al 81 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte en razón de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa corresponde a un legajo de SOBRES DE PAGO DE NOMINA, realizados al trabajador Vicente Silva, quien recibe conforme firmado con su segundo nombre y apellido, por los montos y conceptos indicados en los mismos. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Permiso de Circulación de Camión que cursa al folio 71 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte en razón de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponde a una copia fotostática de un formato en el que se lee que la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce, otorga premiso de circulación provisional de un vehículo automotor MARCA: Mack, MODELO: RD688SX, Año: 2002, MOTOR: 6 cilindros, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Cargar, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P268C32M064048, Serial Chasis: RD688SX-064048; la cual esta firmada en tinta negra por el ciudadano Eduardo Silva, indicando que recibe conforme. Y así se aprecia.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos ORLANDO DANIEL ARAUJO GARCIAS, DARBIS COROMOTOS ARIAS GUTIERREZ y JOSÉ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.237.197, 24.687.714 y 10.955.564. Vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos, no fueron evacuados, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Todos los Recibos de Pago, y todos los documentos de Recibos Comprobantes de Peso en Zafra y todos los permisos de Circulación que se hayan otorgado a favor del ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480, quien se desempeñaba como chofer de gandola al servicio personal de la accionada, desde el día ocho (08) de Agosto del año Dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009).
• Libros de jornadas de Lunes a Domingo, Recibos de Pago días feriados laborados “Domingo”, Libros de Vacaciones Anuales, de todos los Recibos de Pago de las Jornadas Laboradas, Libros de entradas de Cesta Ticket, Recibos de Pago de Bonificación de Fin de años.

En relación a dicha prueba, la misma no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480, aparece registrado en el seguro, por quien fue registrado, y desde que fecha aparece registrado, y su fecha de ingreso y egreso.
• Cuantos trabajadores están inscritos por la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si esta empresa mercantil sostiene un contrato mercantil con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480, de la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a los Silos Agroisleña, ubicado por la Vía Papelón, Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.066.480.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a los Silos Casa II de Guanare, ubicado en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.066.480.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a los Silos Proivencra, ubicado en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.066.480.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a PDVSA AGRÍCOLA, ubicada en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si PDVSA AGRICOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.066.480.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
• Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el ocho (08) de Agosto de Dos mil ocho (2008), que aparezca la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a PDVSA AGRÍCOLA NACIONAL CENTRAL, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si PDVSA AGRÍCOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.066.480.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
• Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRICOLA, desde el ocho (08) de Agosto de Dos mil ocho (2008), que aparezca la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, ubicada en la ciudad Capital de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos reposa la existencia de los siguientes vehículos con las siguientes placas: P24508, Remolque 68TPA6, y 68TPAC.
• El propietario de los vehículos antes señalados.
• Cuales otras placas aparecen en el sistema como propiedad de la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A y de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS “CASA”, e informe sus características y señas particulares.

Probanza admitida según auto de fecha 09/08/2010, cuya resulta no consta en autos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A., ubicada en la carretera Guanare, Sabana Dulce, Km. 30, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el martes catorce (14) de septiembre de 2010, a las 02:00 P.M., con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
• De los libros de nóminas de pago de los trabajadores, Libro de vacaciones, Libro de Utilidades, Libro de Horas Extras y Días Feriados, Libro de Cesta Ticket, desde el ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009).
• Camiones de la empresa demandada, como de las placas y señales del serial del motor y carrocería. Reservándose el derecho de mencionar otros particulares al momento de efectuarse la inspección.

Probanza admitida sin el requerimiento de experto según auto de fecha 09/08/2010, y siendo que la misma no consta en actas procesales esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A., ubicada en la carretera Guanare, Municipio Gato Negro Vía Morita, Km. 20, del estado Portuguesa, a los fines de que el mismo verifique los siguientes libros :
• Todos los Recibos de Pago Durante la relación laboral, desde el día ocho de Agosto de Dos mil ocho (2008), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), y de los Libros de Jornadas de Lunes a Domingo, Recibos de Pago de Días Feriados Laborados “Domingos”, Libros de Vacaciones Anuales, De todos los Recibos de Pago de las Jornadas Laboradas, Recibos de Pago de Bonificaciones de Fin de Año, Libros de entrega de Cesta Ticket, y de los recibos Comprobantes de Peso en Zafra desde el día ocho de Agosto de Dos mil ocho (2008), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), donde aparece el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480.
• Cuantos trabajadores aparecen, entre otros datos, cargos, sueldos y beneficios otorgados a mí representado, Intereses sobre prestaciones sociales , Cesta Ticket, Pagos de Bonificaciones de fin año, Libro de Vacaciones, y el Pago de los domingos, Pago de Prestaciones Sociales “Antigüedad-Preaviso”, de los Recibos Comprobante de Peso en Zafra” donde aparezca involucrado el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480.

Probanza que fue inadmitida según auto de fecha 09/08/2010, y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Así mismo promueve la parte demandante, experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil MOLIENDA PAPAELÓN S.A., ubicada en la carretera Guanare, municipio Gato Negro vía Morita, Km. 20, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que el mismo verifique los siguientes libros :

• Todos los Recibos de Comprobante de Peso de Zafra, desde el día ocho de Agosto de Dos mil ocho (2008), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), donde aparece involucrada la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.,y donde aparezca involucrado el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480.

Probanza que fue inadmitida según auto de fecha 09/08/2010, y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada, el merito favorable de los autos a favor de su representada, El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Y así se decide.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos PETRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, FAUSTINO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y JESÚS ARCÁNGEL ARDILA, de nacionalidad venezolana los dos primeros y el ultimo de los mencionados de nacionalidad colombiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.057.675, V.-14.7393591 y E.- 81.965.358, en su orden. Vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos, no fueron evacuados, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcados con la letra “A”, Recibos de Pago, constante de dieciocho (18) folios, cursantes a los folios 188 al 205. Documentales privadas a las que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo de RECIBOS DE PAGOS, realizado por la Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A. al ciudadano Vicente Silva, por los montos y conceptos que contenidos en cada uno de ellos; así mismo se atisba que en once (11) de estos recibos se desgaja que hay una retención por el monto que se indica en los mismos, no pudiéndose precisar la finalidad de tales retenciones. Y así se aprecian.

Expuesto lo precedentemente este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en fecha 11/08/2010 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, para el día 23/09/2010 a las 11:00 a.m., (f. 34 segunda pieza) en la cual una vez anunciada la misma, se dejó constancia expresa de la comparecencia de los abogados LUIS CLAVIJO y CARLOS CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.041.719 y 8.067.620, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 142.512 y 56.364, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.480, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE, C.A., que no se hizo presente por medio de representante o apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de las partes, la Jueza vista la incomparecencia de la parte demandada, pasa aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, contra la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCER C.A. Ante tales circunstancias este Tribunal considera necesario traer a colación las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).

Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la petición del demandante contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a realizar los respectivos cálculos, basados en las pruebas aportadas a los autos; a los fines de determinar su procedencia o no, siendo ello así, resulta imperioso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Expuesto lo anteriormente este Tribunal concluye:
1. Que quedo admitido la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio del accionante Vicente Eduardo Silva fue el 01/02/1.982; con el cargo de CHOFER DE GANDOLA; que su relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 21/10/2009; y que su salario promedio mensual era por la cantidad de Bs. 8.000,00.

2. En cuanto a los domingos reclamados por el accionante, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de que en la presente causa se configuro las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de las demandadas, este Tribunal
respecto a los excesos legales que se demandan trae a colación, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia No. 636 de fecha 13 de mayo de 2008, (caso Campo Elías Morantes Rincón y otros Vs. Festejos Mar, C.A.), lo siguiente:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”

En el presente caso, se configuro una admisión de los hechos, toda vez que la parte demandada consigno el escrito de contestación de la demanda extemporáneo, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en nuestro proceso laboral impera el principio de preclusividad de los actos procesales; lo que conlleva a que se tengan como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar; no obstante a ello, con respecto a los excesos legales corresponde al actor probar que ciertamente laboró para demandada lo días feriados alegados, sin embargo el accionante en su escrito libelar indica de forma pormenorizada los domingos laborados, por tanto es procedente lo reclamado por el actor en cuanto a los días mencionados. Y así se decide.

3. En cuanto a lo reclamado por el accionante referente a las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal tiene por admitido este hecho en virtud de la contestación a la demanda extemporánea y la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgado ordena su pago, tal como requirió en su escrito libelar.

4. Respecto a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar que versa sobre unas retenciones, esta sentenciadora no colige de las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente de unos recibos de pagos aportados por la parte accionada, en donde se desgaja que hay retenciones por montos que se indica en los mismos, más sin embargo no se puede precisar la finalidad de tales retenciones, por lo que esta sentenciado niega lo solicitado. Y así se decide.

5. En lo relativo a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar numerado 4: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).


Es por lo resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

6. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es el indicado por el accionante en su escrito libelar y el observado en los recibos de pago.

7. El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 08/08/2008
Fecha egreso: 21/10/2009
01 Año 02 Meses 13 Días


Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario del Mes Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Sep-08 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 0,00 0,00 19,68 27 0,00
Oct-08 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 0,00 0,00 19,82 31 0,00
Nov-08 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 0,00 0,00 20,24 27 0,00
Dic-08 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 1.803,70 16,65 31 25,51
Ene-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 3.607,41 19,76 31 60,54
Feb-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 5.411,11 19,98 28 82,94
Mar-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 7.214,81 19,74 31 120,96
Abr-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 9.018,52 18,77 30 139,13
May-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 10.822,22 18,77 31 172,52
Jun-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 12.625,93 17,56 30 182,23
Jul-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 14.429,63 17,26 31 211,53
Ago-09 8.000,00 266,67 88,89 5,19 360,74 5 1.803,70 16.233,33 17,04 31 234,93
Sep-09 8.000,00 266,67 88,89 5,93 361,48 5 1.807,41 18.040,74 16,58 30 245,85
Oct-09 8.000,00 266,67 88,89 5,93 361,48 5 1.807,41 19.848,15 17,62 21 201,21

Totales 55 19.848,15 1.677,35


Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 55 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 19.848,15.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.677,35.

Vacaciones: Resultan Bs. 4.711,11, por concepto de vacaciones y Bs. 2.222,22, por concepto de Bono Vacacional calculadas de conformidad con los artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2009 266,67 15 4.000,00 7 1.866,67
Fracc 266,67 2,67 711,11 1,33 355,56
Totales 17,67 4.711,11 8,33 2.222,22



Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 34.667,67, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de días reclamados por el trabajador en el escrito libelar y el salario diario señalado como devengado en el último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
2008 266,67 40,00 10.666,67
2009 266,67 90 24.000,00
Totales 130,00 34.666,67


Indemnización por Despido:

30 días x Bs. 361,48 = Bs. 10.844,44.


Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

45 días x Bs. 361,48 = Bs. 16.266,67.


Días Feriados - Domingos Laborados: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 25.200,00, calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Valor Domingos N º días Total
Ago-08 266,67 400,00 4 1.600,00
Sep-08 266,67 400,00 4 1.600,00
Oct-08 266,67 400,00 4 1.600,00
Nov-08 266,67 400,00 5 2.000,00
Dic-08 266,67 400,00 4 1.600,00
Ene-09 266,67 400,00 4 1.600,00
Feb-09 266,67 400,00 4 1.600,00
Mar-09 266,67 400,00 5 2.000,00
Abr-09 266,67 400,00 4 1.600,00
May-09 266,67 400,00 5 2.000,00
Jun-09 266,67 400,00 4 1.600,00
Jul-09 266,67 400,00 4 1.600,00
Ago-09 266,67 400,00 5 2.000,00
Sep-09 266,67 400,00 4 1.600,00
Oct-09 266,67 400,00 3 1.200,00

Total 25.200,00


Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 115.436,61, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.677,35 = Bs. 113.759,26.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/12/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de CIENTO QUINCE MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.436,61) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 19.848,15
Intereses s/Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.677,35
Vacaciones artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 4.711,11
Bono Vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 2.222,22
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 34.666,67
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 10.844,44
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 16.266,67
Domingos Laborados 25.200,00
Total a Pagar 115.436,61


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano VICENTE EDUARDO SILVA, contra CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE, C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO QUINCE MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.436,61) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha y siendo las 10:48 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares

ALAH/jrbarazartec…