REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000139.

DEMANDANTES: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ, GREGORIO RAMÓN CASTILLO ROMAY, NELSÓN ANTONIO QUINTANA, LAUTERIO GILLERMO QUINTANA CASTILLO, DOMINGO ANTONIO TORREALBA, FERNANDO JOSÉ LARA QUINTANA y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-24.142.074, V-12.528.864, V-12.264.864, V-18.871.938, V-13.352.066, V-11.547.021, V-18.871.939 y V-24.142.001, , respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDANTE, ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA: Abogado ERITZON PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-135.344.

DEMANDADAS: COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2.008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 1 folios 116 al 127, Protocolo Primero, Tomo 1, del tercer trimestre de 2008 y solidariamente a la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 20, Tomo 61-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA (COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L.): Abogado EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 134.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.): Abogados LUÍS LEÓN LÓPEZ, HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, EDUARDO DELSOL PRIETO, DIMAS SALCEDO NADAL y CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 135.383, 51.102, 53.795, 1.673 y 28.018, en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 20 de septiembre de 2010, siendo las 12:28 p.m., comparecen por ante este Juzgado Superior el ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA, asistido por el abogado ERITZON PAZ, en su condición de parte co-demandante, el abogado EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L. y el profesional del derecho, LUIS JOSE LEON LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-accionada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., en la presente causa, quienes de forma oral informan a este Tribunal que por cuanto de mutuo y común acuerdo y de forma voluntaria han llegado a un arreglo en la presente causa, en tal sentido solicitan; que se levante acta de conciliación en los términos en que las partes se pusieron de acuerdo, tal y como consta en escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial del Trabajo (F.98 al 101); solicitando, las partes, a este Tribunal que resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Igualmente solicitan copia certificada del auto de admisión, de la referida transacción y de la presente acta.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente; ésta juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago, en éste mismo acto, de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.306,65), al co-accionante, a razón de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a través de cheque signado con el Nro.- 00198826, emitido a su favor, el cual, una vez entrevistado personalmente por el Juez Superior, manifestó su aceptación, libre de coacción alguna y de manera voluntaria, lo recibe conforme.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2… Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Por consiguiente, este Tribunal tramita lo convenido e imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, sólo con lo que respecta al co-demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así decide.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

El Co-Demandante,



Domingo Antonio Torrelaba

El Abogado Asistente del co-actor,


Abg. Eritzon Paz

El Apoderado Judicial de la Coorperativa co-demandada


Abg. Eusebio Méndez

El Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada


Abg. Luís José León López

La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.-