REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000156.

DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.916.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MAYBEL RIVERO y RICHARD YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 37.807 y 124.710, respectivamente.

DEMANDADA: AGROPECUARIA SANTA ISABEL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/12/2007, bajo el Nro.- 76, Tomo 52.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NORIS TAHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.748.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LAORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 29 de septiembre de 2010, siendo las 11:14 a.m., comparecen por ante este Juzgado Superior el demandante, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PERAZA y las apoderadas judiciales de ambas partes, abogadas MAYBEL RIVERO, por el actor y NORIS TAHÁN, por la demandada, quienes de forma oral informan a este Tribunal que por cuanto de mutuo y común acuerdo y de forma voluntaria han llegado a un arreglo en la presente causa, en tal sentido solicitan; que se levante acta de conciliación en los términos en que las partes se pusieron de acuerdo, tal y como consta en escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial del Trabajo (F.173); solicitando, las partes, a este Tribunal que resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente; ésta juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago íntegro del monto de lo condenado por la Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante sentencia definitiva de fecha 07/07/2010 (F.151 al 161), tal y como se especifica en la cláusula cuarta de la transacción, cancelando en éste mismo acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), al accionante, a través de cheque de gerencia signado con el Nro.- 1021, emitido a su favor, quien, una vez entrevistado personalmente por el Juez Superior, manifestó su aceptación y ratificación, libre de coacción alguna y de manera voluntaria, con el convenimiento alcanzado y que recibe el cheque conforme.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2… Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Esta Alzada, ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplido como ha sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN tanto a la transacción convenida por las partes como al desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la demandada con respeto al recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, éste a quem, acuerda no celebrar la audiencia prevista en la presente causa, por cuanto su celebración sería inoficiosa. Finalmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Así se decide.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

El Demandante,



José del Carmen Peraza

La Co-Apoderada Judicial del actor,


Abg. Maybel Rivero

La Apoderada Judicial de la demandada


Abg. Noris Tahán


La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


En igual fecha y siendo las 10:18 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.-