REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2009-000705
PARTE ACTORA: ADOLFO RAFAEL MONTILLA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N°. 12.448.282.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg°. LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°.- 16.414.949 e inscrita en el Inpreabogado N°. 115.184
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Visto el escrito de reposición de la causa, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIANELA TORRES ALVAREZ y vista la devolución del presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, siendo la oportunidad para dictar auto en el cual se da por recibo el mismo, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento opta por realizarlas siguientes consideraciones:
1.- Se observa de autos que este juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al folio diecisiete (17) en fecha 30 de noviembre de 2009, dicto auto de admisión en el cual emitió su opinión y consideró que la demandada Alcaldía de Turén debería comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar al décimo (10) día de despacho.
2.- Se observa al folio veintidós (22) que en fecha 30-11-2009, el alguacil de este Tribunal practico la notificación de la demandada en fecha 01-02-2010, mediante oficio que fue recibido por la secretaria del despacho del alcalde y que además, en esta misma fecha fue recibido oficio dirigido a la Sindico Procuradora Municipal tal como se evidencia al folio veinticuatro (24), en el cual se observa el sello de recibido de la Sindico Municipal.
3.- Que dicha notificación de la demandada la secretaria de este Tribunal al folio veintiséis (26), en fecha 10-02-2010 dejo constancia en autos de la misma.
4.- Que efectivamente el día pautado se realizó la audiencia preliminar a la que no obstante haber sido notificada, no compareció la representante de la Alcaldía ni la Sindico Municipal.
5.- Que como se observa de autos a los folios del ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), y en fecha 08-03-2010, la Sindico Procuradora de la Alcaldía de Turen, presentó escrito en el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en el acta de inicio de audiencia preliminar en relación con el cumplimiento de la audiencia preliminar y apertura juicio por incomparecencia de la audiencia por parte de a demandada, basando los motivos de la apelación en los siguientes supuesto:
a.- Que este Tribunal, le lesionó los derecho legales y constitucionales del Municipio Turen, por haber omitido el otorgamiento de los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión previstos en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que en su decir, deben otorgarse antes de la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
b.- Que este Tribunal no observó las prerrogativas procesales que le correspondían a esta demandada que son de orden público. Hecho este ultimo que es falso porque se observa que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al final del ata que contiene lo ocurrido en el acto de inicio de la audiencia preliminar se le concedieron los cuarenta y cinco (45) días que contempla el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- Que no pudo comparecer al ato procesal porque estaba afectada su salud y para ello acompaña récipe medico.
6.- Que los alegatos de la apelación se circunscribe a diferir de la decisión tomada por este Tribunal sobre la oportunidad en la que deben concederse los cuarenta y cinco (45) días del privilegio legal a la demandada.
7.- Que este Tribunal al folio noventa (90) en fecha 10-03-2010, dictó pronunciamiento en el cual emitió su opinión que negó la apelación hecha por la abogada Mayra Mendoza, en su condición de Sindico Procurador Municipal.
8.- Que contra la decisión de negativa de apelación que cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), la referida abogada Mayra Mendoza, ni la demandada ejercieron recurso alguno o de hecho por lo menos hasta la fecha de esta decisión, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución no ha recibido resultas sobre recurso alguno.
9.- Que no habiendo ejercido recurso alguno en opinión de quien decide el auto y decisión contenido de los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente quedó firme.
10.- Que luego de transcurrido los noventa (90) días que se le otorgaron a la demandada para contestar la demanda, esta así lo hizo en el plazo oportuno y en fecha 26-04-2010 tal como consta a los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99).
11.- Que estando firme la decisión tomada por este Tribunal de Primera Instancia la nombrada abogada Mayra Mendoza en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, hace los mismos pedimentos y con los mismos alegatos en la Audiencia de Juicio.
12.- Que a los folios ciento treinta seis (136) al ciento treinta y nueve (139) consta sentencia en la que otro Tribunal de igual categoría por ser de la misma instancia del que aquí decide, le concede lo solicitado a la demandada y quien ordena reponer la causa al estado de que se realice nuevamente el inicio de la audiencia preliminar.
13.- Que del contenido del acta de audiencia de juicio se evidencia que el fundamento de la reposición se debe a que la demandada difiere de la opinión de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre la oportunidad para conceder los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
14.- Que con la decisión que riela al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139), dictada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial se está revocando la decisión tomada por este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, facultades estas que solo corresponden al Juez Superior.
16.- Que este Tribunal observa de autos que existen dos decisiones de dos jueces de igual categoría sobre un mismo asunto y que ambas se encuentran firmes por no haber intentado ninguna de las partes los recursos de ley, toda vez que, si bien es cierto; que la demandada al folio seis (6) apeló de la decisión tomada por este Tribunal, la misma dejo morir los recursos de ley, por no haber recurrido de hecho.
18.- Que en el supuesto que la Juez de Juicio haya interpretado que lo expuesto por la actora significaba que estaba solicitándole la reposición de la causa, era necesario tener presente, que ese pedimento ya había sido sustanciado por la Juez de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución, por tanto no podía ordenarse reponer la causa, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se establece que existen dos tipos de nulidades las que pueden solicitarse a instancia de parte y las que puede acordar el juez de oficio, si entendemos que el juez de juicio consideró que estamos en presencia de la primera, debió ordenar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustancio el expediente, no habiéndolo hecho existen entonces dos pronunciamientos sobre el mismo asunto debatido.
21.- Que se observa de autos que la demandada usando vías distintas, y ante dos tribunales con distintas competencias, realizó el mismo alegato y pedimento de que se le concedieran los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes de la contestación de la demanda, y sobre tal pedimento o sobre un mismo asunto obtuvo dos pronunciamientos de dos jueces de igual categoría , toda vez que de los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) apeló de tal decisión y ante el Juez de juicio en su decir y entender solicitó la reposición de la causa.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
Siendo que este tribunal entiende y así lo establece; que lo procedente era que la Juez de juicio se pronunciara sobre el fondo del asunto y la demandada apelara, y en el Juzgado Superior solitaria la reposición, habida cuenta que el asunto sobre el cual emitió pronunciamiento, como punto previo en la audiencia de juicio ya había sido decidido por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y apelado y ya se le había negado su apelación, Entonces debió la parte actora apelar y esperar que el expediente subiera en apelación, y en esa instancia pedir al juez superior que conociera en la alzada se pronunciara como punto previo sobre la cual es la forma adecuada del momento en que deben concederse los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así las cosas observa este tribunal que la situación prevista en autos no se encuentra regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en ella nada se prevé sobre el asunto, No obstante es relevante advertir , que con la implementación de la ley Orgánica procesal del trabajo, el conocimiento de la Ira Instancia fue atribuido a dos jueces de igual categoría, pero a la vez cada uno tiene sus límites de actuación y de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la referida ley, así las cosas entiende quien decide que en el caso de autos, es forzoso para quien decide acudir a la analogía, y buscar una figura jurídica que encaje o que sea útil en derecho, para resolver casos semejantes, y así tenemos que en el presente asunto se observa o se asemeja a aquellos en los cuales el juez no tiene competencia para decidir por haber agotado la misma habida cuenta que quien decide considera agotada la fase de sustanciación, igualmente podría este tribunal devolver el presente expediente al tribunal segundo de juicio, lo cual podría dar lugar a un conflictos negativos de competencia, No obstante en respeto de la celeridad procesal pilar fundamental que inspira el proceso laboral, seria inoficioso crear tal conflicto, cuando es más ventajoso para las partes que este tribunal, envié al presente expediente al juez superior, quien es el facultado para observar si en autos existen actos y autos nulos que han sido dictados en contravención a la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 208 del Código de procedimiento Civil aplicables por analogía como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Agotada como se encuentra la competencia de este tribunal por haber sustanciado el expediente y haber remitido las actuaciones al juez de juicio como se evidencia de autos considera quien decide que este tribunal no tiene competencia y así lo establece para conocer del pedimento de reposición de la causa solicitado por la apoderada de la parte actora, ya que el mismo debe ser conocido por el juez Superior de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina la competencia a favor del Tribunal Superior del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Sitio denominado región portuguesa.
Publíquese Regístrese y déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado en el despacho del juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, del estado Portuguesa sede Acarigua. En Acarigua a los 17 días del mes de Septiembre del 2010.
La Juez,
El Secretario,
Abg° Lisbeys Rojas Molina.
Abgº Julio Durán.
|