REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2010-000156
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA NAJAR DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 14.272.256.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR DÁVILA M., titular de la cedula de identidad Nº 4.410.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.639
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTA MARÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 20-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.642.111 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.179.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 21 de septiembre de 2010, a las 2:30 p.m., siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana: CARMEN ALICIA NAJAR DE MENDOZA debidamente representado por el Abogado en ejercicio: CESAR DÁVILA M., e igualmente comparece la abogado CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ apoderada judicial de la empresa demandada CLÍNICA SANTA MARÍA C.A., todos arriba identificados. Se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: En aras de poner fin al presente procedimiento persistimos en el despido de la trabajadora, ciudadana CARMEN ALICIA NAJAR DE MENDOZA, antes identificada, la cual prestó servicios para mi representada la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA C.A., desde el 08/03/1996 hasta el 05/03/2010 devengando como último salario mensual la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.967,5). Por tanto, ofrecemos cancelar en este acto los salarios dejados de percibir (salarios caídos), la indemnización por despido de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las prestaciones sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Prestación por Antigüedad, Intereses de la Prestación por Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Feriados, Días Adicionales, Utilidades, conceptos todos que sumados arrojan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.292,95). SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistida de su Abogado y exponen: escuchado lo expuesto por LA PARTE DEMANDADA y visto que mediante lo ofertado en este acto se cubren las expectativas de la ciudadana CARMEN ALICIA NAJAR DE MENDOZA, es por lo anterior, que aceptamos la oferta realizada por la empresa CLÍNICA SANTA MARÍA C.A. TERCERA: toma la palabra la representación de la PARTE DEMANDADA y expone: aceptado el planteamiento ofertado a la parte actora y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrecemos pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79. 292,95) los cuales serán cancelados de la siguiente forma: PRIMERA CUOTA pagadera en fecha 01 de octubre de 2010 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.292,95) mediante dos (02) cheques de gerencia, uno (01) por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.302,95) a la orden de la ciudadana CARMEN ALICIA NAJAR DE MENDOZA y otro por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 14.990,00) a la orden del Abogado CESAR DÁVILA. SEGUNDA CUOTA pagadera en fecha 01 de noviembre de 2010 mediante un (01) cheque de gerencia por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA NAJAR DE MENDOZA y como TERCERA Y ULTIMA CUOTA pagadera en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante un (01) cheque de gerencia por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA NAJAR DE MENDOZA. CUARTA: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa CLÍNICA SANTA MARÍA C.A. y declaro que me fueron pagados oportunamente mis prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones de Ley, con lo cual nada tengo que reclamar por los conceptos liquidados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió, por lo que otorgo el más amplio y total finiquito cuando constare la cancelación total de las cuotas señaladas. Asimismo la ciudadana CARMEN ALICIA NAJAR declara que la cantidad de dinero que se me cancela conforme a la presente acta de mediación comprende todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ella y la Sociedad Mercantil demandada y que con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada uno de los conceptos que se detallan así: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Sobresueldos o Aumentos de Salarios, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Comisiones, pagos de instrumentadas y circuladas realizadas y su correspondiente incidencia en la prestación de antigüedad y cálculo de las utilidades anuales, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Bonos por Alimentación, Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, Gastos de Viaje, Comisiones, Incidencias causadas sobre conceptos laborales. Por último la ciudadana CARMEN ALICIA NAJAR declara “Desisto, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de la PARTE DEMANDADA, ya que es mi voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es terminar el presente procedimiento y precaver cualquier juicio futuro en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., asimismo solicito respetuosamente a mi ex patrono CLÍNICA SANTA MARÍA C.A., me retire del seguro social en fecha 01 de diciembre de 2010, tiempo en el cual cumplirá íntegramente con lo exigido por el Sistema de Seguridad Social para obtener mi pensión por vejez. QUINTA: Toma la palabra la representación de la DEMANDADA y expone: De acuerdo a la petición realizada por la parte actora esta representación judicial accede al planteamiento realizado por la ex trabajadora y fija como fecha de retiro de la empresa el día 01 de diciembre de 2010 únicamente a los efectos de que la ciudadana antes mencionada cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para obtener su pensión por vejez, día en el cual se retirara mediante la forma 14-03 a la ex trabajadora de la nómina afiliada al Seguro Social de la Clínica Santa María C.A. En virtud de lo anterior la parte actora conviene y acepta que durante el lapso transcurrido entre la presente fecha y el 01 de diciembre de 2010 no se generaran a su favor salarios ni prestación de antigüedad de naturaleza alguna, por lo que, nada tendrá que reclamar por el presente lapso con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes. SEXTA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y solicitan la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de copias certificadas de la presente acta, así como se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.

Acto seguido oídas las exposiciones, la Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, y una vez que la parte demandada cumpla con la integridad del pago acordado, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Igualmente, se acuerda la devolución de las pruebas y las copias certificadas y los solicitantes las reciben conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,



Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Marlene Rodríguez.
Los comparecientes,
Demandante y su Apoderado Judicial,






Apoderada de la parte Demanda.