REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000707
PARTE ACTORA: FRANKLYNS EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, JOSE ANGEL SANTAELLA BRITO, ALI ALBERTO QUINTERO ORELLANA, AQUILINO SEGUNDO CAMACARO ALVARADO, JOSE ALBERTO YZARRAGA TORREALBA y EVELYN MARIA GAUNA, titulares de las cedulas de identidad N° 11.549.598, 5.573.684, 5.955.278, 8.663.731, 9.843.810 y 11.547.641 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO y BAUDIN ANTONIO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 7.548.410 y 5.365.296 respectivamente, Inpreabogado N° 40.025 y 30.727, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA INDEPORT: GEISELL CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 14.843.980, inscrita en el Inpreabogado N°. 104.391
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 07- 12- 2009.
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles y exhorto correspondiente el día: 07- 01- 2010
Se recibió el exhorto y se consignó el cartel de la notificación ordenada en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 13 - 05- 2010 y 18-05-2010 y se dejo constancia de esta actuación el 21- 05- 2010.
En fecha 27/05/10, la secretaria certifico la notificación de los demandados a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 16- 09 – 10, se anunció el inicio de la audiencia no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, dándose por culminada la audiencia y ordenando su remisión al Juez de Juicio a los fines de la decisión de la causa.
En fecha: 22-09-2010, comparece la Abogada GEISELL CRESPO, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada INDEPORT y mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito, solicita la reposición de la causa, alegando que los 15 días de privilegios que se le conceden al estado según el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debían computarse a partir del 08 de abril de 2010, que es cuando consta la consignación de las últimas de las notificaciones y no el 27 de mayo que fue el día en que erróneamente se fijo, ya que en el cartel de notificación de INDEPORT no se le señala a ninguna de las partes que se ha concedido el privilegio del estado de los 15 días.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga observa:
En fecha 13-05-2010, al folio 84, se dio por recibido el exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, debidamente cumplido; y el 21-05-2010, folio 100, consta diligencia del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas y el 27-05-2010, consta la certificación de la secretaria.
Ahora bien, siendo que los quince (15) días de privilegios otorgados por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no son un lapso de comparecencia, pero indica el inicio de la oportunidad para la celebración de la audiencia, vislumbra este Tribunal que efectivamente el cartel de Notificación a INDEPORT no se le señala que se ha concedido el privilegio del estado de los 15 días hábiles y el cual debió computarse a partir del 21 de mayo de 2010, que consta en autos la ultima notificación por lo que el 01 de julio de 2010 venció el lapso de los 15 días de privilegios y de allí se debió contar el término de la distancia y los 10 días para la audiencia preliminar previa certificación de la secretaria.
De lo antes expuesto, y en criterio de quien juzga se aprecia que la demandada, no estuvo debidamente informada y en este sentido, no estaba en conocimiento, formalmente, del inicio de la audiencia, acarreando la no comparecencia a la audiencia preliminar y violentando, de esta manera, las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y acogiendo además el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, se Anula el acta donde se presume la admisión de los hechos por la demandada y apertura a juicio que riela al folio 128 y 129, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Asimismo, se le advierte a las partes que como quiera que ambas se encuentran a derecho, el lapso anterior correrá sin necesidad de notificación. Y así se establece. Es todo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 23 días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG.MARLENE RODRIGUEZ
En esta misma fecha fue publicada la Sentencia. Conste: La scria,
|