REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).


Asunto: PP21-L-2010-000077


PARTE ACTORA: DIANAVEL TEODORA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.020.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA


DOCUMENTALES.

- Expediente de la Sala de Fuero identificado 001-2009-01-00479 contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana DIANAVEL ORTA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO en el cual se emitió providencia administrativa Nº 322-09 de fecha 03/07/2009 declarando CON LUGAR la solicitud ordenando y la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, así como un acta de inspección e informe de propuesta de sanción. Documental promovida, marcada A, inserta desde el folio 23 al 56 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, realizada por la ALCALDIA DE SAN RAFAEL DE ONOTO correspondiente a DIANAVEL ORTA de fecha 16/04/2009. Documental promovida, marcada B, inserta al folio 57 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Constancia de Trabajo para el IVSS (forma 14-100) emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA a favor de DIANAVEL ORTA, con evidencia de firma y sello húmedo de fecha 17/04/2009. Documental promovida, marcada C, inserta al folio 58 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Antecedente de servicio emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDIA DE SAN RAFAEL DE ONOTO correspondiente a la ciudadana DIANAVEL ORTA, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo. Documental promovida, marcada D, inserta al folio 59 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.



PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita a su adversario la exhibición de:

- La Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006 suscrita entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES. Con respecto a la promoción del presente medio probatorio es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida exhibición de la convención no se admite así se decide.


Finalmente es preciso indicar que no consta promoción de pruebas por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia al llamado primigenio por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes

GBV/ Xioc