REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000045


PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO GRAFAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.608.479.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA OBRAS PÚBLICAS DE VIVIENDA.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA


DOCUMENTALES.

1. Convención Colectiva consignada en copia fotostática simple, agregada a los folios del 46 al 69. Con respecto a la promoción del presente medio probatorio es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida documental no se admite así se decide.

- Copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto Nº KP02-N-2002-44, parte recurrente: NICOLAS ANTONIO GRAFFAN, parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual se declaro SIN LUGAR en recurso de nulidad intentado dejando firme y con todos sus efectos el acto administrativo Nº 25-2000 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 26/04/2000. Documental promovida, inserta desde el folio 23 al 56 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita a su adversario la exhibición de:

- La Convención Colectiva que rige para los trabajadores que prestan servicio al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones afiliados a sus respectivos sindicatos. Con respecto a la promoción del presente medio probatorio es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida exhibición de la convención no se admite así se decide.


PRUEBA DE INFORME

Requiere se solicite información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la ciudad de Araure ubicada en la Oficina administrativa, avenida 5 de diciembre diagonal al Banco Provincial Araure estado Portuguesa, atinente a los siguientes particulares:

• Si en dicho Instituto aparece inscrito el ciudadano NICOLAS ANTONIO GRAFFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.479.
• De ser cierto que informe con cual empresa se encuentra asegurado desde la fecha 06/09/1985, hasta la fecha 26/04/2000.


Medio probatorio antes detallado, referente a prueba de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano y entidades bancarias mencionadas. Realícense las gestiones conducentes.


Finalmente es preciso indicar que no consta promoción de pruebas por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia al llamado primigenio por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que cobijan a la audiencia de juicio.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.

La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes

GBV/ Xioc