REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


PARTE ACTORA: NAIM HAMID SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA MARIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 30/04/2006, bajo el Nº 48, Tomo 20-A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Legajo de seis (06) folios relativos a protesto de cheque, realizado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 27/11/2009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta al folio del 52 al 57 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Comunicación dirigida a la Lic. TERESA TERAN, departamento de Recursos Humanos, suscrita por el Dr. NAIM SAMARA contentiva de una solicitud de adelanto de prestaciones sociales, con evidencia de imposición de huella dactilar, así como sello húmedo y firma ilegible en señal de recibido, marcada B, inserta al folio 58 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia fotostática de sentencia pronunciada en causa Nº PP21-L-2006-000664, parte demandante: ALI HAMID SAMAR, parte demandada: CLINICA SANTA MARIA C.A, marcadas C, inserta a los folios del 59 al 79. Documental que esta juzgadora observa se encuentra referida al criterio proferido en una causa donde no hay identidad de partes con la que se esta ventilando, divisándose por ende que el pronunciamiento de otro operador de justicia en dichos términos no constituye un medio de prueba por lo cual no se admite su entrada al proceso y así se establece.

- Acta de inspección de visita emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, realizada por la Abg. JANETTE ESCOBAR, Supervisora Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua en la sede de la empresa CLINICA SANTA MARIA C.A de fecha 21/12/2009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio del 71 al 74 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Planilla de declaración de impuesto sobre la renta del año 2007, correspondiente al ciudadano HAMID SAMARA NAIM del periodo 01/01/2007 hasta 31/12/2007. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, inserta al folio 175 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:
1. REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la sede ubicada en la Avenida 33 con calle 30, segundo piso del Centro Comercial Latín Center, de la ciudad de Acarigua, que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:

a. Si la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A con domicilio en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/04/2006, bajo el Nº 48, tomo 20-A.
b. En caso afirmativo remita copia certificada del acta constitutiva – estatutos sociales de la sociedad mercantil antes señalada, así como de todas sus actas de asambleas (todo el expediente).

2. BANESCO BANCO UNIVERSAL ubicado en la calle 31 con Avenida 35, Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua para que informe:

a. Si la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, RIF-J30339516-3 mantiene o mantuvo relaciones bancarias con dicha entidad financiera.
b. En caso afirmativo, señalen quién o quiénes eran las personas autorizadas para firmar cheques desde que comenzaron sus relaciones bancarias hasta la presente fecha.


3. BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL ubicado en la Avenida Libertador, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que señale:

a. Si la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, RIF-J30339516-3 mantiene o mantuvo relaciones bancarias con dicha entidad financiera.
b. En caso afirmativo, señalen quién o quiénes eran las personas autorizadas para firmar cheques desde que comenzaron sus relaciones bancarias hasta la presente fecha.

4. CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL ubicado en la calle 30 con Avenida Libertador, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que indique:
a. Si la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, RIF-J30339516-3 mantiene o mantuvo relaciones bancarias con dicha entidad financiera.
b. En caso afirmativo, señalen quién o quiénes eran las personas autorizadas para firmar cheques desde que comenzaron sus relaciones bancarias hasta la presente fecha.


Medio probatorio antes detallado, referente a prueba de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano y entidades bancarias mencionadas. Realícense las gestiones conducentes.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

a. Recibos de pago de los años de la relación de trabajo en las fechas determinadas en la demanda.
b. Registro de vacaciones.
c. Documentos de pago en copia simple, de cuyo contenido se desprende el nombre de la CLINICA SANTA MARIA C.A, monto pagado, concepto (pago de vacaciones, salarios, adelantos, y/o anticipo de antigüedad), fecha, firmas, banco y numero de cheque. Aportando como sustento para la presente exhibición las documentales marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 y F11.
d. Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años:
1. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1997.
2. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1998.
3. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1999.
4. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2000.
5. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2001.
6. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2002.
7. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2003.
8. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2004.
9. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2005.
10. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2006.
11. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2007.
12. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2008.
13. Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2009.



En lo atinente a la presente prueba requerida es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”

En tal sentido, con relación a la exhibición de recibos de pago del salario y registro de vacaciones los mismos lucen como documentos que por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en los artículos Artículo 133 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas en los literales a y b por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal atribuida al patrono.

Ahora bien, a los fines de providenciar con respecto al particular desgajado en e literal c, es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite tal probanza, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados ya que se acompaña copia de los documentos requeridos para su admisión inserto a los folios desde el 76 al 86 y así se decide.

Finalmente con relación al particular d) esta juzgadora admite tal exhibición por tratarse de documentos que administrativamente debe llevar el patrono trimestralmente por ante la Inspectoría del Trabajo y así se establece.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio, bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. LIZ CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.342.009.
2. CARMEN NAJAR titular de la cédula de identidad Nº 14.272.256.
3. EVELIN CAROLINA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.867.412

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:


- Copia fotostática certificada de expediente mercantil de la empresa CLINICA SANTA MARIA C.A signado con el numero 1131 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, marcado A. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 93 al 371 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia fotostática certificada de comisión identificada con el numero 2588-10.C cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del 2° Circuito del estado Portuguesa; querellado: NAIM HAMID SAMARA. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B. inserta desde el folio 373 al 385 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Comprobante de pago Nº 34901, identificado en la parte superior izquierda como emanado de la CLINICA SANTA MARIA C.A a nombre de NAIM HAMID SAMARA, correspondiente a los dividendos de los años 2001 al 2006. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta al folio 387 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Cinco (05) autorizaciones emanadas por CLINICA SANTA MARIA C.A, suscritas por el Presidente Dr. NAIM SAMARA y la Directora Gerente LIZ CHAVEZ, dirigidas a las entidades bancarias VENEZUELA, BANESCO, PROVINCIAL, MERCANTIL, CORP BANCA, otorgadas al ciudadano RODOLFO RIERA, de fecha 03/09/2008. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, insertas desde el folio 389 al 393 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Memorandúm emanado por CLINICA SANTA MARIA C.A, suscritas por el Presidente Dr. NAIM SAMARA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, insertas desde el folio 395 al 401 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que informe sobre los siguientes particulares:

- Si en sus archivos consta los datos del ciudadano HAMID SAMARA NAIM, titular de la cedula de identidad Nº 7.544.067, con fecha de nacimiento 26/06/1963.
- El nombre de la empresa que aparece como su patrono.
- El salario de cotización.
- Si en los registros de cotización de la empresa CLINICA SANTA MARIA C.A Nº P28200734 aparece el ciudadano HAMID SAMARA NAIM, titular de la cédula de identidad V-7.544.067 como trabajador activo o cesante de la referida empresa.

2. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) a los fines que informe sobre:

- Las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta del ciudadano HAMID SAMARA NAIM, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067.

3. A las entidades bancarias: CORP BANCA, PROVINCIAL, VENEZUELA, MERCANTIL, BANESCO, CARIBE, BICENTENARIO a los fines que informen sobre:

- Si la CLINICA SANTA MARIA C.A tiene o tuvo cuentas bancarias en las referidas instituciones financieras.
- Si en las referidas cuentas desde su apertura figuraba el ciudadano HAMID SAMARA NAIM titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067 como principal firma o persona autorizada para la movilización de las mismas.
- Si en los movimientos bancarios constan transferencias internas del mismo banco desde las cuentas de la empresa CLINICA SANTA MARIA C.A. a cuentas del ciudadano HAMID SAMARA NAIM titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067.
- Si en los movimientos bancarios aparecen cheques cobrados desde las cuentas de la CLINICA SANTA MARIA C.A. a favor del ciudadano HAMID SAMARA NAIM titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.067.
- De resultar positiva la anterior respuesta que se especifiquen los montos y fechas de los mismos.

Medio probatorio antes detallado, referente a pruebas de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, NO OBSTANTE, con respecto a la prueba de informe requerida a las instituciones bancarias, se le insta a la parte promovente indicar, a la brevedad posible, la dirección exacta de las mismas, vale decir, la ubicación de cada una de las sedes donde serán dirigidas las comentadas probanzas, momento en el cual se procederá hacer las gestiones conducentes y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


En igual fecha y siendo las 10:27 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes

GBV/ Xioc