REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 29 de Septiembre de 2.010.
199° y 151°
EXPEDIENTE 107- 2009.-

DEMANDANTE: ÁFRICA ELIGIA PÉREZ BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.753.044.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL DARIA DARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.814.171
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE NARRATIVA.-
El 01 de Julio del año 2009, se dicta auto donde se da por recibido expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remite por Declinatoria de Competencia en virtud de la cuantía. En esta misma fecha se anota en el respectivo libro. Constante de folio cinco (05) y anexos del folio seis (06) al diez (10).

En fecha 07 de julio del 2.009, se dicta auto en donde se insta a la parte demandante a consignar el documento fundamental de la acción, copia certificada del asiento registral que demanda, a los efectos de la admisión de la presente demanda. Folio catorce (14).

En fecha 06 de Agosto del 2.009, se admite la demanda incoada por la ciudadana: ÁFRICA ELIGIA PÉREZ BONALDE, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Acordándose, librar orden de comparecencia a la parte demandada Ciudadano: VICTOR MANUEL DARIA DARIA y Oficio dirigido al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios treinta y dos (32) al Treinta y Cinco (35).

En fecha 29 de septiembre del 2.009, comparece el alguacil titular de este Juzgado y consigna Orden de Comparecencia, sin firmar en virtud de que fue imposible localizarlo. Folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43).

PARTE MOTIVA:
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 25 de Marzo del 2.009, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado.

El alguacil titular de este Juzgado, manifestó devolver la compulsa de la demanda, y la Boleta de citación, porque al trasladarse a la dirección aportada por la demandante, no fue posible efectuar la misma, en virtud de que se traslado en reiteradas oportunidades y fue imposible encontrar a la parte demandada. Devolviendo en consecuencia al Tribunal sin cumplir.

Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:

“ La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........

También se extingue la instancia:

a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención, es una institución establecida por el Legislador, que determina una sanción procesal, que opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, y por tanto constituye un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Por lo cual, teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.

Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte solicitante, Ciudadana: ÁFRICA ELIGIA PÉREA BONALDE, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues se evidencia que desde la fecha de admisión día Veintinueve (29) de Septiembre de 2009 hasta el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, han transcurrido CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.

Por lo cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, desde que fue dictado el auto de admisión de la presente demandada, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, por no haber cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se declara la PERENCION, en la presente causa, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden público; razón por la cual resulta Imperativo para esta Juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 ejusdem. Y así se decide.