REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 638/2006.
DEMANDANTE: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.158.418, domiciliada en el Caserío Paujicito, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.535 y domiciliado en la calle principal del Caserío Paujicito, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, contra el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN; quien alega que en fecha 28 de septiembre de 2006, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria. Asimismo, manifestó que consigna remitido de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, donde se refiere al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria así como también, las cuotas especiales dobles en los meses de septiembre y diciembre que le debe destinar el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio.
En fecha 21-12-2006 se dicta sentencia donde se fija la Obligación de Manutención de la solicitante (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (folios 41 al 48).
En fecha 27-11-2007 la Representación Fiscal solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 64).
En fecha 30-11-2007 el Tribunal dicta un auto acordando el cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 21-12-2006, ordenando la notificación del Obligado para que comparezca en el lapso de tres (3) días a efectuarlo (folio 65).
En fecha 10-12-2007 comparece el ciudadano ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, donde se compromete en cancelar por cosecha la obligación de manutención y que comenzará a partir de enero del 2008, ya que solo trabaja en dicha época (folio 69).
En fecha 22-04-2008 la Representación Fiscal solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia se ordene el desacato (folio 70).
En fecha 28-04-2008 el Tribunal dicta un auto acordando la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 21-12-2006, ordenándose el desacato, asimismo, se ofició al Ministerio Público (folio 71|).
En fecha 02-08-2010 el Tribunal dicta un auto acordando la notificación de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) para tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la Obligación de Manutención en la presente causa (folio 114).
En fecha 11-08-2010 comparece la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) quién informa al Tribunal que su padre nunca cumplió con la Obligación de Manutención y por ello no va a solicitar la extensión de la misma, que actualmente se encuentra estudiando y que su madre junto con su padrastro le dan sus estudios, por lo que solicita la extinción de la presente Obligación de Manutención (folio 118).
Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que incumplió con su obligación de manutención y que por ende le fue ordenado, previa su solicitud hecha por la representante del Ministerio Público la medida de desacato de la autoridad, para lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su respectiva oportunidad; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de la solicitante que pide la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto su padre nunca cumplió con la que fue fiada mediante sentencia cuando era adolescente, menos aún ahora que es mayor de edad; razón por la cual manifiesta que no va a solicitar la extensión de la Obligación de Manutención, pidiendo por tanto la extinción de la misma conforme a la ley.
En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la mayoridad de la solicitante, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando la actora manifiesta no tener interés en solicitar la extensión, lo cual sería lo que en todo caso daría continuidad a la presente causa; es decir, sería lo que en definitiva permitiría conforme a la Ley, que se mantuviera la causa en curso a través de un procedimiento de extensión de obligación de manutención; que como es sabido “…el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente,…”criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 13-12-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Sent. Nº 3260, ratificada en fecha 23-08-2004, en sentencia Nº 1.756.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en la presente causa, plenamente identificada en los autos; esto de conformidad con el artículo 383, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 16-09-2010, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 638/2006.
llj.-
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