EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 888/2010.


DEMANDANTE: JORGE LUIS REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero en la Finca Agropecuaria Choro Araguaney, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 15.867.499 y domiciliado en el Sector 26 de Enero, frente a la agropecuaria Choro Gonzalero, jurisdicción del Municipio Esteller, del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (06) años de edad.
DEMANDADA: DIANY COROMOTO JUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.271.281, domiciliada en Choro Gonzalero, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO:


HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 22 de julio de 2.010, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: JORGE LUIS REYES y DIANY COROMOTO JUAREZ TORRES, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, (folios 2 y 3), acompañada de anexos constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha: 23 de julio de 2.010, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 888/2010 (folio 07).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 22 de Julio del 2010, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JORGE LUIS REYES y DIANY COROMOTO JUAREZ TORRES, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en esa misma fecha; donde el ciudadano JORGE LUIS REYES, ofrece fijar la Obligación de Manutención para su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (06) años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensual a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), quincenal; estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta de ahorros, que previa autorización del Tribunal aperturara la madre, ciudadana: DIANY COROMOTO JUAREZ TORRES, a nombre de su hija, comenzándola a cumplir a partir del mes de agosto del presente año. De igual manera, se comprometió que en los meses de septiembre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en época decembrina, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, además de hacer entrega a su hija de todos los beneficios que la empresa donde labora destine para su hija tales como: bono de juguetes, de útiles escolares, becas, entre otros. Asimismo se le informó el Obligado Alimentario que dicho monto puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo a su sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: DIANY COROMOTO JUAREZ TORRES, manifestó estar conforme con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija, en todo y cada uno de sus términos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley. Finalmente solicitaron se le imparta la respectiva homologación a la presente conciliación.

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo extrajudicial. Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación de Manutención y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como OBRERO EN LA FINCA AGROPECUARIA CHORO ARAGUANEY; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a la niña involucrada un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de los niños y los adolescentes involucrados en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: JORGE LUIS REYES y DIANY COROMOTO JUAREZ TORRES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (06) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: JORGE LUIS REYES, identificado en autos, queda comprometido a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensual a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), quincenal, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de agosto del año en curso. De igual manera, se comprometió que en los meses de septiembre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares y los que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana DIANY COROMOTO JUAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.271.281, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), para que apertura una cuenta de ahorros a nombre de la prenombrada niña en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, a los fines de que el obligado alimentario comience a depositar en la referida cuenta las cantidades convenidas por las partes por concepto de Obligación de Manutención, así como, por las cuotas adicionales, debiendo comenzar a cumplir a partir del presente mes de agosto. Se le advierte al ciudadano: JORGE LUIS REYES, que la Obligación de Manutención convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hija. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos; así como de hacer entrega a su hija de todos los beneficios que la empresa donde labora destine para su ésta, tales como: bono de juguetes, de útiles escolares, becas, entre otros. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación de manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del presente fallo.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez
En el mismo día de hoy 26-07-2010, siendo las 11:40 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°888/2010.
em.-