REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia este Juzgado sobre la pertinencia de la prueba promovida por los demandados abogados MARLUIN CECILIO TOVAR Y DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 61.731 y 60.006, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TASCA Y RESTAURANT LA CORAL C. A., Se niega la admisión del el mérito favorable, por cuanto el merito probatorio no es un medio de prueba susceptible de evacuación; se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las instrumentales del capitulo II ; en cuanto al Capitulo III, de las Pruebas de Informes, se niega oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, toda vez que se trata de un acto público registrado ante el Registro Mercantil, al cual cualquier persona tiene acceso; además el mismo es traído a los autos en copia certificada por la parte promovente. Se niega oficiar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para que informe sobre la solicitud 3739/2008 por cuanto la misma consta en original agregada a los autos en la causa principal. Se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva del capitulo IV. Se niega la admisión del Capitulo V De la Comunidad de la Prueba. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Capitulo VI De las Posiciones Juradas, se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la prueba de posiciones juradas. Cítense al demandante Ciudadano: Gastote Agosi Galetto, para que comparezca a este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 9:00 am., para que le absuelvan posiciones juradas al nombrado demandado Ciudadano: Agostino De Abreu Caldeira, quien a la vez queda emplazado para absolver las posiciones juradas que le sean formuladas por el referido demandante a las 9:00 am., del primer día de despacho siguiente.. Por cuanto el demandante Gastote Agosi Galetto, se encuentra domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, se ordena librar el correspondiente exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practique la correspondiente citación. Líbrense la boleta de citación y remítase con oficio.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenarez
AAM/lc
Causa N° 1066-2010