REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de septiembre de 2.010
Años: 200° y 151°

Vista la solicitud de la parte actora contenida en el libelo de la demanda para que se decrete medida preventiva de Secuestro, este Tribunal observa lo siguiente:

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)

“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Del análisis del libelo quien juzga observa: que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por consiguiente no se encuentra llenos los requisitos de procedencia supra señalados. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la medida solicitada.
La Jueza,

Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA

La Secretaria Accidental,

Lesliet Colmenarez
AAM/dg
Causa N° 1159-2010