EXP. NRO.1.111-2010.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EUCARILDE MORALES DE AGUILAR Y JOSE GREGORIO AGUILAR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados LA PRIMERA en la Urbanización Durigua IV, Avenida 06, Casa Nº 42, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y EL SEGUNDO domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 02, Casa Nº 66, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.108.763 y V- 5.766.171 respectivamente, asistidos por la Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 101.804 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 19 de Febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 76 y que acompañan signado con el folio número siete (7) que durante la unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: NEOMAR RAMON, nacido en fecha once (11) de Junio de 1977, según consta en fotocopia de su partida de nacimiento Nº 1141 y de la cédula de identidad No. 13.352.758; JOSE GREGORIO, nacido el tres (3) de Enerote 1988, según consta en fotocopia de la partida de nacimiento Nº 307 y cédula de identidad Nº 18.376.832 y GREGORI JOSE, nacido el once (11) de Febrero de 1992, según consta en partida de nacimiento Nº 402 y cédula de identidad Nº 21.057.947. Así mismo manifiesta que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Durigua IV, Avenida 06, Casa Nº 42, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el dos (2) de Septiembre del año 2003, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 30 de Abril de 2010 y consta al folio número once (11) y que en fecha 17 de Septiembre de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de 7 años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EUCARILDE MORALES DE AGUILAR Y JOSE GREGORIO AGUILAR BRICEÑO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 19 de Febrero de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 76

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los treinta días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,


Leslieth Colmenarez


En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.


CONSTE:

Colmenarez/Secretaria Accidental

AAM/ mp
Causa Nº 1111-2010