EXP. NRO.1.146-2010.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS ORELLANA QUERO Y TERESA DEL VALLE PACE DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados EL PRIMERO en la calle 3, Nº 85, del Barrio 15 de Marzo, Municipio Páez del Estado Portuguesa y LA SEGUNDA en la Calle 3, Nº 139, del Barrio La Villa, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.545.261 Y V-11.849.652, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALCIDES JOSE MATUTE AYALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 48.574 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 25 de Julio de 1990 contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del anterior Municipio La Aparición, anterior Distrito Ospino del Estado Portuguesa, actualmente Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 14 y que acompañan marcada con el número de folio tres (3), que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle 3, Nº 139, del Barrio La Villa, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el día 26 de Diciembre de 1998, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 12 de Julio de 2010 y consta al folio número cuatro (4), que en fecha 17 de Septiembre de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de doce (12) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ORELLANA QUERO Y TERESA DEL VALLE PACE DE ORELLANA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 25 de Julio de 1990, en el Juzgado del anterior Municipio La Aparición, anterior Distrito Ospino del Estado Portuguesa, actualmente Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 14.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 30 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Accidental,


Leslieth Colmenarez


En la misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se publica la presente decisión.

CONSTE:


Colmenarez/Secretaria Accidental

AAM/ mp
Causa N° 1146-2010