REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD Nº 5237
SOLICITANTES: RICHARD MANUEL RAMIREZ RAMIREZ y CARLA LUSMSARH RIVERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.295.579 y 16.476.263, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JANETTE OTERO MONTILLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098

SENTENCIA: DEFINITIVA


MATERIA:
FAMILIA.-


Se recibió la presente solicitud por ante el juzgado distribuidor en fecha 18 de Mayo del 2009, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa dicha solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ RAMIREZ y CARLA LUSMSARH RIVERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.295.579 y 16.476.263, respectivamente, asistidos por la abogada JANETTE OTERO MONTILLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de mil seis (16-10-2006), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanizacion Negro Primero, calle 2 casa N° 28 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 20/05/2009 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 117, de fecha 16-10-2006, emanada del Prefecto de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”


Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ RAMIREZ y CARLA LUSMSARH RIVERO MONTERO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 18/05/2009, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (16/08/2006), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas , tal como se evidencia del Acta Nº 117.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)

MEBB/MP/Natalia
Solicitud 5237