REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°

PARTE ACTORA: FELICIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.296.

ABOGADA ASISTENTE: YACELLYS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482.

PARTE DEMANDADA: NO INDICA.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2249

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por el ciudadano FELICIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.296, asistido por la abogada YACELLYS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula por de identidad Nº 11.403.864, InscritA en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482, por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, en la cual el demandante:

Alega el demandante que fue objeto de una estafa por unos supuestos compradores de un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: 834-KBB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10T49334, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO; CALSE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1977, le pertenece según consta de documento publico de fecha 29-11-1995, anotado bajo el Nº 07, tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual anexa en copia certificada del expediente del Juzgado de Control ya que fue víctima en todo ese asunto en fecha 24-08-2001, como consta de la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC).

Alega que en fecha 30-08-2001 se da un supuesto otorgamiento de documento publico entre su persona como vendedor y el ciudadano FRANKLIN MANUEL GARCIA como comprador en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas (Santa Bárbara) y que dicho ciudadano fue muy preciso al manifestar con clara e inteligible voz, en el acta de la audiencia oral de fecha 09-04-2008, que él adquirió el vehículo en un taller y de haber sido así con quien realizó en ese momento la negociación por el mismo se encontraba aparcada en un taller y su persona hasta el día 22-07-2010 fecha en la cual se trasladó hasta la ciudad de Santa Barbara de Barinas a solicitar la copia certificada del documento de compra-venta es que pudo conocer dicha jurisdicción ya que anteriormente a ello no había estado en esa zona ni siquiera de tránsito.

También alegó que su firma fue falsificada así como su cédula de identidad objeto de una alteración o modificación a través de medios digitales ya que su persona no estuvo en dicho otorgamiento y menos aún que haya estampado ese documento con su firma y huellas digitales, es por lo que solicitó formalmente que los documentos que se encuentran en las piezas marcadas A y B presentados en copia certificada sea objeto de tacha por cuanto su persona en ninguna oportunidad lo otorgó ante ningún funcionario público ya que al momento de la estafa lo despojaron de los documentos originales y un tiempo después aparece una supuesta compra-venta entre su persona y el ciudadano Franklin García Carrero, por tal motivo me negaron la entrega de dicho vehículo.

También solicitó que se tache el acta de revisión emanada por la División de Investigación del Tránsito Terrestres de fecha 26-09-2001, por cuanto en dicha inspección y/o revisión aparece como solicitante su persona y se puede observar la estafa del vehículo objeto del presente litigio se realizó en fecha 26-08-2001 tal como consta en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC).
Igualmente solicitó se condene al demandado como poseedor de mala fe, al pago de las costas y costos del proceso.

El Tribunal para admitir observa:
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

Como se puede ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limitan a decir: “… un supuesto otorgamiento de documento publico entre mi persona Feliciano torres como vendedor y el ciudadano Franklin Manuel García como comprador en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas (Santa Bárbara) y que dicho ciudadano fue muy preciso al manifestar con clara e inteligible voz, en el acta de la audiencia oral de fecha 09-04-2008, que él adquirió el vehículo en un taller …”.

Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, en doctrina es requisito: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.’(Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)

Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Se peticiona la ACCIÓN TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera este Despacho que no están llenos los extremos contenidos en la citada norma (art. 16 del Código de Procedimiento Civil), en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem. Y por vía de consecuencia es forzoso determinar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...
Ahora bien, en virtud de que la demandante no señaló el demandado o “legitimatio ad processum”; es por lo que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano FELICIANO TORRES por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el ciudadano FELICIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.296. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
magperez