LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.086-09

PARTE DEMANDANTE: MARÍA FORTUNATA GUZMAN y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.239.841 y 3.535.754, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Valencia estado Carabobo, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA y DIGNA ESPERANZA ARIAS SOLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.239.710 y 4.923.903, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.324 y 108.827, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADOS: MARÍA JOSÉ VOGIATZIS MONSALVE y VÍCTOR MANUEL RUSSO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.308.171 y 24.653.420, de este domicilio, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ y GILMARY SALVATIERRA, Abogadas ejercitantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 433.114 y 17.259.730, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.878 y 142.599, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana María Fortunata Guzmán, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Juan Bautista Rodríguez, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida de la Abogada Zoraida Herrera, contra los ciudadanos María José Vogiatzis Monsalve y Víctor Manuel Russo Acosta. El motivo de la demanda es por Reivindicación de Inmueble. Folios 1 al 8.
En fecha 08 de Julio de 2.009, este Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a los codemandados para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última citación. Folio 9.

En fecha 13 de julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias mediante las cuales expone que citó a los codemandados, ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve. Folios 11 al 14.

En fecha 14 de julio de 2.009, la ciudadana María Fortunata Guzmán, confiere Poder Apud Acta a las Abogadas Zoraida Herrera y Digna Esperanza Arias Soler. Folio 15.

En fecha 31 de julio de 2.009, los ciudadanos María José Vogiatzis Monsalve y Víctor Manuel Russo Acosta, confieren Poder Apud Acta a la Abogada Ana Jiménez de Núñez. Folio 16.

En fecha 07 de agosto de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada Ana Jiménez de Núñez, presentó escrito mediante el cual promueve Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar posteriormente por este Tribunal. Folios. 17 al 23.

En fecha 13 de octubre de 2.009, la Apoderada Judicial de los codemandados presenta escrito de contestación a la demanda. Folios 24 al 27.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, este Tribunal procede a agregar las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 30 al 39.

En fechas 09 y 11 de noviembre de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito y diligencia mediante los cuales se opone a las pruebas promovidas por la parte codemandada e impugna los documentos consignados por su contraparte, posteriormente este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y declara improcedente la oposición efectuada por la parte actora, admitiendo las pruebas de la parte codemandada. Folios 40 al 48.

En fecha 20 de noviembre de 2.009, este Tribunal insta a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, en el mismo ambas partes acordaron de mutuo acuerdo suspender el juicio hasta el día 20 de enero de 2.010, a fin de tratar de llegar a un arreglo amistoso. Folio 53.

En fecha 21 de enero de 2.010, en virtud de que las partes no llegaron a ningún arreglo, este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa. Folios 56 al 73.

En fecha 03 de marzo de 2.010, este Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes, posteriormente ambas partes consignaron los mismos en la oportunidad legal correspondiente. Folios 77 al 94.

En fecha 05 de abril de 2.010, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes de la parte contraria, haciendo uso de este derecho sólo la parte codemandada. Folios 95 al 100.

En fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada de la parte actora pide al tribunal ratifique la prueba de informe solicitada y acordada según consta en el oficio número 512 de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual fue acordada posteriormente, librándose para ello el oficio respectivo. Folios 101 al 103.

En fecha 16 de junio de 2.010, este Tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar sentencia. Folio 104.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad de los demandados para sostenerlo, lo cual fue alegado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

Alega la apoderada judicial de la parte demandada la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, que los demandantes no tienen la cualidad que se atribuyen para actuar como se evidencia de autos, ya que no tienen la propiedad del inmueble que se atribuyen, por cuanto en fecha 12-02-1998, lo vendieron a los ciudadanos Panagiotis Vogiatzis y María Cándida Monsalve Fernández, entregándole a los nuevos propietarios desde ese año, quienes lo recibieron como tal, y así la han utilizado desde ese entonces; que los referidos ciudadanos son los padres de la ciudadana María José Vogiatzis Monsalve, quien junto con su marido Víctor Manuel Russo Acosta, parte demandada en el presente juicio, ocupan dicho inmueble desde hace más de tres (3) años. Asimismo alega la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, por cuanto no han ocupado el inmueble objeto del presente juicio de manera inconsulta, sin su autorización y de manera ilegal, ya que ellos ocupan su casa con todo el derecho que tienen, por ser sus padres de los propietarios de dicho inmueble.

Considera quien decide que dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor de conformidad con la normativa prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo.

En tal sentido, opuestas en el escrito de contestación conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de las demandantes para intentar el juicio, y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo, como defensa de fondo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre si los demandantes tienen o no legitimación activa; Ahora bien, constituye el interés, la legitimación ad causam (cualidad) y la posibilidad jurídica, condiciones de la acción, por lo que la ausencia de cualquiera de ellas, se traduce en una inadecuación al conflicto de interés planteado, por lo que al fallar una de esas condiciones, necesariamente ha de concluirse que existe carencia de acción.

Así la legitimación ad causam no es más que el reconocimiento otorgado por el orden jurídico, al actor o al demandado, como a las personas facultadas para pedir y contestar respectivamente las providencias objeto de la demanda.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, es al propietario de la cosa a reivindicar, a quien corresponde el ejercicio de la acción, y en el presente caso el accionante junto con su escrito de demanda, acompaña al efecto y para probar su cualidad de parte actora legitima, Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09 de noviembre de 1995, a favor de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María F. Guzmán de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.535.754 y 4.239.841, respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 1995, registrado en el protocolo I, tomo 7to. 4to. Trimestre de 1.995, bajo el Nº 41, folios 1 al 5 y el Documento de Compra Venta del Terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998, registrado en el protocolo I, tomo 4to. 4to. Trimestre de 1.998, bajo el Nº 44, folios 199 al 200, mediante el cual la Municipalidad da en venta a los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María F. Guzmán de Rodríguez, la parcela de terreno sobre la cual fue construida las referidas bienhechurías, que es precisamente el inmueble que él pretende reivindicar, considera esta Juzgadora que independientemente de la valoración que se le otorgue a los referidos documentos, el sólo hecho de haber adquirido el referido inmueble le otorga el derecho de accionar en reivindicación, con lo cual se hace improcedente la defensa de fondo alegado por la accionada, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal defensa, y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las consideraciones siguientes:

“Aduce la ciudadana María Fortunata Guzmán, parte actora en el presente juicio, que actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano Juan Bautista Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sus condiciones de condueños del inmueble objeto del presente litigio, debidamente asistida de Abogado, que propone acción Reivindicatoria en contra de los ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve, alegando que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicada en la Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y dentro de los linderos siguientes: Norte: casa y solar de Juan Contreras, Sur: solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira, el cual tiene las siguientes características: tres habitaciones, tres baños, una cocina empotrada, una sala-comedor, área de lavadero, un corredor al frente, paredes de bloques, techo de tabelón, seis ventanas de hierro, dos puertas de hierro, cuatro puertas de de madera, tres closets, pisos de baldosas; que dicho inmueble ha sido ocupado por los ciudadanos María José Vogiatzis Monsalve y Víctor Russo, quienes de manera inconsulta, sin sus autorización, ocupan de manera ilegal el referido inmueble; que han visto afectados sus derechos, al habérseles privado de la posesión, uso, goce y disfrute, por parte de los mencionados ciudadanos, quienes se encuentran ocupando de manera ilegal; que múltiples han sido las gestiones realizadas para que los referidos ciudadanos desalojen su casa pero sólo han recibido negativas de sus parte. Alegan igualmente que habiendo comprobado el carácter con el cual iniciaron este juicio por tener legítimo interés jurídico, directo y actual para ejercer la acción que propone, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas y declare lo siguiente: Primero: Que el inmueble objeto de este procedimiento consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y dentro de los linderos siguientes: Norte: casa y solar de Juan Contreras, Sur: solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira, de la cual es copropietaria conjuntamente con el ciudadano Juan Bautista Rodríguez. Segundo: Como consecuencia de los atributos suyos y de su representado como accionantes, las características exclusivas de la titularidad, niegan a cualquier otra persona el derecho que se pretendiere en relación al bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria. Tercero: Los ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve, ejercen una ilegítima y abusiva ocupación (no autorizada, ni permitida, ni consentida sino adversada por los demandantes), siendo que son los verdaderos, únicos, exclusivos y absolutos dueños y propietarios que mediante esta acción litiga en sus contras para el restablecimiento de sus conculcados derechos. Cuarto: En consecuencia de lo requerido o demandado para que en ello se convenga que los ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve se encuentran en el deber de cumplir inmediatamente en forma irrestricta, incondicional y definitiva con la desocupación de la casa de su propiedad en la Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa , dejándola libre de personas y cosas o bienes, que hubieren trasladado allí los demandados y a restituirlo a sus únicos, verdaderos, exclusivos y absolutos propietarios y ejercitantes de esta acción. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) equivalentes a 100 unidades tributarias...”

En su oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada dio contestación a las pretensiones de la actora:

“Alegando en primer lugar la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio y de los demandados para sostenerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los demandante no tienen la cualidad que se atribuyen para actuar como se evidencia de autos, ya que no tienen la propiedad del inmueble que se atribuyen, por cuanto en fecha 12 de febrero de 1.998 lo vendieron a los ciudadanos Panagiotis Vogiatzis y María Cándida Monsalve Fernández, entregándoles a los nuevos propietarios desde ese año (1998) quienes lo recibieron como tal y así la han utilizado desde entonces; que los mencionados ciudadanos son los padres de la ciudadana María José Vogiatzis Monsalve, quien junto a su marido Víctor Manuel Russo Acosta, parte demandada en el presente juicio, ocupan dicho inmueble desde hace más de tres (3) años. Asimismo oponen la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto sus representados no han ocupado el inmueble en discusión de manera inconsulta, sin autorización y de manera ilegal, ya que ellos ocupan su casa con todo el derecho que tienen, por ser sus padres los propietarios de dicho inmueble. En relación al juicio de reivindicación de inmueble, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos María Fortunata Guzmán y Juan Bautista Rodríguez, sean los propietarios del inmueble, ya que por venta efectuada el 12 de febrero de 1998 fueron trasladados con motivo de ello, todos los derechos de usar, gozar y disponer de manera exclusiva dicho inmueble a los compradores Panagiotis Vogiatzis y María Cándida Monsalve Fernández; niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores de que se les reconozca como propietarios del ya identificado inmueble, por no ser los verdaderos, únicos, exclusivos y absolutos dueños y propietarios, que con motivo de la venta en cuestión, esos derechos fueron trasladados a los compradores Panagiotis Vogiatzis y María Cándida Monsalve Fernández desde el 12 de febrero de 1.998; niega, rechaza y contradice que tengan la supuesta titularidad del inmueble citado por lo que, no les corresponde en absoluto la pretendida acción reivindicatoria por no ser propietarios...”

A los fines de pronunciarme sobre la procedencia de la acción reivindicatoria alegada por el actor se hace necesario proceder a examinar las disposiciones legales aplicables:

El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Constituye esta acción, la defensa eficaz del derecho de propiedad.
Y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria quien intente la acción reivindicatoria, debe demostrar determinados requisitos como son:

A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado.

B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados.

C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.

Por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y en consecuencia la procedencia o no de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.



ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Título Supletorio original, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09 de noviembre de 1995, a favor de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María F. Guzmán de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.535.754 y 4.239.841, respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 1995, registrado en el protocolo I, tomo 7to. 4to. Trimestre de 1.995, bajo el Nº 41, folios 1 al 5; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María F. Guzmán de Rodríguez, son propietarios de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Juan Contreras, Sur: Solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira. En cuya nota de registro consta que fue presentado autorización expedida por el Concejo Municipal que fue agregada al cuaderno de comprobantes, y demuestra que los referidos ciudadanos solicitaron y obtuvieron el referido decreto, que la acredita como propietarios y poseedores de las bienhechurías a que se contrae el mismo, dejando a salvo los derechos de terceros.

2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998, registrado en el protocolo I, tomo 4to. 4to. Trimestre de 1.998, bajo el Nº 44, folios 199 al 200, mediante el cual la Municipalidad da en venta a los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María F. Guzmán de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.535.754 y 4.239.841, respectivamente, la parcela de terreno sobre la cual fue construida las referidas bienhechurías, que es precisamente el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, que al ser copia de documento público no impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Delcy Coromoto García, Tiburcio Antonio Mejías González, Aristóbulo Antonio García Graterol y Rosa María Maggio Trawinski, quienes declararon en los siguientes términos:
DELCY COROMOTO GARCÍA; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez? CONTESTÓ: Yo los conozco a ellos es de vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: Los he visto desde lejos, no es que los conozco, se que es una muchacha más o menos alta gordita y blanquita. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos María guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Sí, me consta que si. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo ocupan sin autorización de los dueños la casa propiedad de María Guzmán y Juan Rodríguez, ubicada en la avenida 5 de mayo del Barrio Las Américas?. CONTESTÓ: Yo no los conozco, los he visto nada más, más o menos tienen un año y medio viviendo ahí. A las repreguntas formulada por la contraparte, declaró: TERCERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como le consta que los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare. CONTESTÓ: Porque yo anteriormente vivía en Las Américas y yo frecuentaba a la señora Elvia y le trabajé de servicio y vi que eran los primeros que llegaron a vivir allí. QUINTA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana María Guzmán se dirige a la casa en cuestión para recuperarla según usted? CONTESTÓ: Como le dije anteriormente yo visito a la señora Elvia frecuentemente hasta me quedo en su casa y he visto a la señora María Guzmán que visita a María José Vogiatzis y Víctor Russo que llama y nadie le sale o no los encuentra y se que la señora María guzmán tiene una Maverick rojo y por eso yo me identifico que ella está ahí visitando a los ciudadanos y veo que no le sale nadie…”

TIBURCIO ANTONIO MEJÍAS GONZÁLEZ; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: De vista. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo ocupan sin autorización de los dueños la casa propiedad de María Guzmán y Juan Rodríguez, ubicada en la avenida 5 de mayo del Barrio Las Américas?. CONTESTÓ: Bueno, yo tengo conocimiento de que si, porque María siempre ha tratado de comunicarse con ellos sobre ese caso y no se ha podido. A las repreguntas formulada por la contraparte, declaró: TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como le consta que los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare. CONTESTÓ: Porque yo vivo por ese sector en la calle 3 y siempre paso por allí cuando voy al trabajo. SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana María Guzmán se dirige a la casa en cuestión para recuperarla según usted? CONTESTÓ: Como tenemos trato nos hemos comunicado y cuando tengo oportunidad de verla le pregunto como va el caso y me dice que no ha podido comunicarse con los ciudadanos habitantes…”

ARISTÓBULO ANTONIO GARCÍA GRATEROL; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez? CONTESTÓ: Los conozco de trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez? CONTESTÓ: Tengo aproximadamente desde el año 90 yo fui el que hizo la casa. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: De conocerlos no los conozco los he visto sobre todo a la señora. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Eso es correcto. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo ocupan sin autorización de los dueños la casa propiedad de María Guzmán y Juan Rodríguez, ubicada en la avenida 5 de mayo del Barrio Las Américas?. CONTESTÓ: Hasta donde yo sepa los he visto allí no se si tienen autorización de María o no. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Guzmán en varias oportunidades ha tratado de hablar con los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo para que le hagan entrega de la vivienda? CONTESTÓ: Yo siempre he visto su carro ahí parado, me imaginaba que era que tenía la casa alquilada mas bien y que estaba cobrando el alquiler, yo presumía que era alquiler que le cobraba. A las repreguntas formuladas por la contraparte, declaró: TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare. CONTESTÓ: Porque yo fui quien construí la casa desde el principio hasta el fin y él era el que me pagaba siempre, cuando no me pagaba él me pagaba la esposa. CUARTA: ¿Diga el testigo si en algún momento ha tenido conocimiento que la casa que ocupan María José Vogiatzis y Víctor Russo fue vendida por María Guzmán y Juan Rodríguez al padre de María José Vogiatzis? CONTESTÓ: Negativo…”

ROSA MARÍA MAGGIO TRAWINSKI; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: No. CUARTA: ¿Diga la testigo si ha visto a los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: Me imagino que son los que viven en la casa de María actualmente y si, los he visto en varias oportunidades, cuando paso a visitar a mi hija que vive a una cuadra. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo ocupan sin autorización de los dueños la casa propiedad de María Guzmán y Juan Rodríguez, ubicada en la avenida 5 de mayo del Barrio Las Américas?. CONTESTÓ: Tengo conocimiento por comentarios de la señora María. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Guzmán en varias oportunidades ha tratado de hablar con los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo para que le hagan entrega de la vivienda? CONTESTÓ: Si me consta, en dos oportunidades acompañé a María a la casa y no se encontraba nadie. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tiempo aproximado tienen ocupando la casa propiedad de María Guzmán y Juan Rodríguez los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento más o menos aproximadamente tiene esa gente un año y medio, yo los he visto ahí. A las repreguntas formuladas por la contraparte, declaró: TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos María Guzmán y Juan Rodríguez son propietarios de una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo de esta ciudad de Guanare. CONTESTÓ: Bueno porque en esa época no se exactamente cuantos años ellos construyeron esa casa. CUARTA: ¿Diga la testigo si en algún momento ha tenido conocimiento que la casa que ocupan María José Vogiatzis y Víctor Russo fue vendida por María Guzmán y Juan Rodríguez al padre de María José Vogiatzis? CONTESTÓ: No tenía conocimiento de eso. No tengo. QUINTA: ¿Diga la testigo cuantos años tienen viviendo en la mencionada casa María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: Tengo aproximadamente año y medio viéndolos en la casa. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce o no a los señores María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: No, no los conozco. SEPTIMA: ¿Diga la testigo tal como declaró en la pregunta quinta donde afirma que tienen año y medio viviendo en esa casa si no los conoce personalmente a que se debe su afirmación al respecto? CONTESTÓ: Bueno como dije anteriormente que me imagino que los señores María y Víctor son los que está viviendo en la casa, por tal motivo digo que si son ellos son los que tienen año y medio viviendo allí…”

Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, contestaron en forma clara y segura sin incurrir en contradicción en forma alguna, por lo cual es apreciada para demostrar que los ciudadanos MARIA JOSE VOGIATZIS y VICTOR RUSSO, ocupan un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Juan Contreras, Sur: Solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira, llevan a la convicción a esta Juzgadora que el inmueble ocupado por los codemandados es idéntico a aquél sobre el cual alega tener derecho de propiedad los accionantes.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia fotostática de documento suscrito por los ciudadanos María Guzmán de Rodríguez y Panagiotis Vogiatzis, de fecha 12-02-1998, mediante el cual la primera mencionada declara recibir del segundo nombrado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de la venta de una casa ubicada en la Avenida 5 de Mayo con Avenida Circunvalación, Quinta Marián; que al ser copia fotostática simple de documento privado impugnado por la parte actora no se le confiere valor probatorio.

2.- Copia fotostática de constancia de pago suscrito por el ciudadano Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.535.754, de fecha 22-05-1998, mediante el cual hace constar que recibió la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) del ciudadano Panagiotis Vogiatzis; que al ser copia fotostática simple de documento privado impugnado por la parte actora no se le confiere valor probatorio.

3.- Copias fotostáticas de recibos de pago suscritos por el ciudadano Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.135.742, de fechas 03-08-1998 y 31-07-1998, mediante los cuales hace constar que recibió las cantidades de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000,00) del ciudadano Panagiotis Vogiatzis; que al ser copias fotostáticas simples de instrumentos privado impugnado por la parte actora no se le confiere valor probatorio.

4.- Copia fotostática de Autorización Municipal para vender terreno propio con sus respectivas bienhechurías, emanada del Síndico Procurador Municipal, debidamente aprobada por la Comisión de Ejidos en fecha 17-12-1998, informe Nº 36-98, mediante el cual se autoriza a los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán de Rodríguez, para que vendan un lote de terreno de su exclusiva propiedad conjuntamente con sus bienhechurías, ubicado en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, casa S/N, a favor de los ciudadanos María Cándida Monsalve Fernández y Panagiotis Vogiatzis Athanasopulos; que al ser copias fotostáticas simple de documento administrativo impugnado por la parte actora no se le confiere valor probatorio.

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yohel Urbina, Amarelys Méndez R., Simón Romero y Ricardo de la Cruz, quienes declararon en los siguientes términos:

YOHEL SIMÓN URBINA INFANTE; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuantos años hace que conoce a María José Vogiatzis y su esposo Víctor Russo? CONTESTÓ: Cinco años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de la casa que ocupan los mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: Del señor Russo. TERCERA: ¿Diga el testigo como sabe usted que es el señor Russo y no otra persona el propietario de la mencionada casa? CONTESTÓ: Porque cuando yo estaba estudiando yo estaba alquilado por ahí cerca y si ahí fue donde me enteré que el señor Russo era el propietario, además él tenía unos inquilinos ahí en la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta sin los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo viven desde hace muchos años en el Barrio Las Américas, es decir si conoce el inmueble o casa donde viven ellos?. CONTESTÓ: Si la conozco, porque la señora María José me ha invitado a su casa. A las repreguntas formulada por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que el señor Russo es el propietario de la casa que ocupa conjuntamente con la ciudadana María José Vogiatzis, ubicada en el Barrio Las Américas? CONTESTÓ: Si, porque tengo cinco años conociéndola y se que sus padres le dejaron esa casa a la hija, se la dieron para que viviera ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo si es amigo de los ciudadanos María José Vogiatzis y Víctor Russo? CONTESTÓ: No íntimamente, solamente cuando nos vemos por ahí, nos saludamos y nos ponemos a hablar, ayer fui porque me la conseguí y le di la cola para la casa de ella…”

AMARELYS TERESA MÉNDEZ REINA; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuantos años hace que conoce a María José Vogiatzis y su esposo Víctor Russo? CONTESTÓ: Cinco años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que María José Vogiatzis y Víctor Russo, viven desde hace tres años en la casa que ocupan en el Barrio Las Américas?. CONTESTÓ: Si, porque yo estuve detrás de esa casa hace mucho tiempo, a través de la vecina, tuvo conocimiento de que estaba en venta esa casa y me enteré del momento en que viven allí, en el momento que habitan esa casa. CUARTA: ¿Diga la testigo la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Bueno, porque yo a María José la conozco desde que ella estudiaba en la Universidad, conozco al señor Víctor Russo a su vecina Carolina y a través del tiempo, he seguido muy de cerca todo lo referente al terreno y de su propietario. A las repreguntas formulada por la contraparte de la siguiente manera: CUARTA: Diga la testigo si visita o se reúne constantemente con la ciudadana María José Vogiatzi? CONTESTO: No, lo normal, tal cual vez. QUINTA: ¿Diga la testigo cuando se entera usted a través de María José Vogiatzis todo lo referente a la casa que esta ocupa en el Barrio Las Américas? CONTESTÓ: En el momento que me invita a ser testigo…”

SIMÓN ARGENIS ROMERO ALDANA; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo hace cuantos años que conoce a María José Vogiatzis y su esposo Víctor Russo? CONTESTÓ: Bueno a María la conozco hace como veinte años y a Víctor como cinco años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que María José Vogiatzis y Víctor Russo, viven desde hace tres años en la casa que ocupan en el Barrio Las Américas?. CONTESTÓ: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Bueno, yo conozco a los padres de María José, cuando vivían cerca de mi casa, en la misma localidad y adquirieron o compraron dicha vivienda y fue cuando se la cedieron a María José su hija para que allí viviera. A las repreguntas formulada por la contraparte de la siguiente manera: SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que la ciudadana María José Vogiatzis y Víctor Russo viven desde hace tres años en la casa del Barrio Las Américas? CONTESTÓ: Bueno, aproximadamente ese tiempo yo lo he visitado a través de un hermano de María José que estudiamos juntos. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que los padres de María José Vogiatzis son propietarios de dicha casa? CONTESTÓ: Antes de que viviera María José tenían alquilado un amigo mío en esa casa, estuvo alquilado pagándole el alquiler a los padres de María José…”

RICARDO JOSÉ DE LA CRUZ TORRES; entre otros declaró lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo hace cuantos años que conoce a María José Vogiatzis y su esposo Víctor Russo? CONTESTÓ: Seis años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que María José Vogiatzis y Víctor Russo, viven desde hace tres años en la casa que ocupan en el Barrio Las Américas? CONTESTÓ: Si me consta, porque yo siempre le agarraba el contrato para pintarles la casa, siempre soy el que le pinta la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Yo sabía que esa casa era del señor Taqui, porque yo le hacía favores, depósitos en los bancos y otras cosas personales. A las repreguntas formulada por la contraparte de la siguiente manera: SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que la ciudadana María José Vogiatzis y Víctor Russo viven desde hace tres años en la casa del Barrio Las Américas? CONTESTÓ: Porque yo tengo una tía por ahí mas abajito, un señor que se llama Teodoro y vende arepas y jugos. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que los padres de María José Vogiatzis son propietarios de dicha casa? CONTESTÓ: Porque cuando yo los conocí a ellos ya habían comprado esa casa…”

Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, contestaron en forma clara y segura sin incurrir en contradicción en forma alguna por lo cual es apreciada para demostrar que los ciudadanos MARIA JOSE VOGIATZIS y VICTOR RUSSO, ocupan un inmueble ubicado en el Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, llevan a la convicción a esta Juzgadora que el inmueble ocupado por los codemandados es idéntico a aquél sobre el cual alega tener derecho de propiedad las accionantes. En cuanto a las deposiciones de la testigo AMARELYS TERESA MÉNDEZ REINA, no se le confiere valor probatorio al contestar en la repregunta efectuada por la parte actora en la cuarta si visita o se reúne constantemente con la ciudadana María José Vogiatzi, contesto: no, lo normal, tal cual vez, lo que hace presumir que entro en contradicción y en la quinta repregunta al contestar que se entera a través de María José Vogiatzis todo lo referente a la casa que esta ocupa en el Barrio Las Américas, en el momento que la invita a ser testigo, por lo cual a su declaración no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido ene al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicada en la Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa y solar de Juan Contreras, Sur: solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira, el cual tiene las siguientes características: tres habitaciones, tres baños, una cocina empotrada, una sala-comedor, área de lavadero, un corredor al frente, paredes de bloques, techo de tabelones, seis ventanas de hierro, dos puertas de hierro, cuatro puertas de madera, tres closets, pisos de baldosas.

Que dicho inmueble ha sido ocupado por los ciudadanos María José Vogiatzis Monsalve y Víctor Russo, quienes de manera inconsulta, sin su autorización, ocupan de manera ilegal el referido inmueble.

Que han visto afectados sus derechos, al habérseles privado de la posesión, uso, goce y disfrute, por parte de los mencionados ciudadanos, quienes se encuentran ocupando de manera ilegal.

Que ante las situaciones narradas, procede a ejercer acción reivindicatoria, en contra de los ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas y declare lo siguiente: Primero: Que el inmueble objeto de este procedimiento consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y dentro de los linderos siguientes: Norte: casa y solar de Juan Contreras, Sur: solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira, de la cual es copropietaria conjuntamente con el ciudadano Juan Bautista Rodríguez. Segundo: Como consecuencia de los atributos suyos y de su representado como accionantes, las características exclusivas de la titularidad, niegan a cualquier otra persona el derecho que se pretendiere en relación al bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria. Tercero: Los ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve, ejercen una ilegítima y abusiva ocupación (no autorizada, ni permitida, ni consentida sino adversada por los demandantes), siendo que son los verdaderos, únicos, exclusivos y absolutos dueños y propietarios que mediante esta acción litiga en sus contras para el restablecimiento de sus conculcados derechos. Cuarto: En consecuencia de lo requerido o demandado para que en ello se convenga que los ciudadanos Víctor Russo y María José Vogiatzis Monsalve se encuentran en el deber de cumplir inmediatamente en forma irrestricta, incondicional y definitiva con la desocupación de la casa de su propiedad en la Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dejándola libre de personas y cosas o bienes, que hubieren trasladado allí los demandados y a restituirlo a sus únicos, verdaderos, exclusivos y absolutos propietarios y ejercitantes de esta acción; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen de las pruebas obtenidas se evidencia que los documentos con el que pretende el actor demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de la acción, son documentos públicos a saber; Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María F. Guzmán de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.535.754 y 4.239.841, respectivamente, sobre las referidas bienhechurías, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº 11.465, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 1995, registrado en el protocolo I, tomo 7to. 4to. Trimestre de 1.995, bajo el Nº 41, folios 1 al 5 y Documento de Compra Venta del Terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998, registrado en el protocolo I, tomo 4to. 4to. Trimestre de 1.998, bajo el Nº 44, folios 199 al 200, mediante el cual la Municipalidad da en venta a los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María F. Guzmán de Rodríguez, la parcela de terreno sobre la cual fue construida las referidas bienhechurías, pruebas estas suficientes para demostrar la propiedad alegada sobre el inmueble objeto del presente juicio, por ser documentos registrados, y que además siendo el terreno propiedad de la parte actora se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, documentos estos que producen efectos entre las partes contratantes y ante terceros, al cumplirse con las formalidades del registro ante la oficina subalterna correspondiente, para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, tiene que tener, quien acciona en reivindicación.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Así pues, el documento de compra venta del terreno y el título supletorio que consta en auto son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad del inmueble ante un tercero por cuánto los mismos están debidamente registrados y además fue presentada la autorización previa del Concejo Municipal, quien era el propietario del terreno para el momento en que fue debidamente protocolizado el referido titulo supletorio, por lo cual se cumplió con el primer requisito de procedencia.

En relación al segundo extremo necesario para la procedencia de la acción, cual es, la identidad de la cosa poseída por el demandado y la cosa objeto de la acción, observamos que el inmueble cuya reivindicación se solicita es descrito en el libelo de demanda de la siguiente forma: una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa y solar de Juan Contreras, Sur: solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira, por lo que al coincidir los datos identificatorios con los documentos que demuestran que el inmueble está ocupado por los demandados concluimos entonces que existe identidad entre la cosa poseída por el demandado y la cosa a reivindicar, cumpliéndose con el segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción intentada.

Y en cuanto al tercer requisito, que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación, quedando demostrado que los ciudadanos MARIA JOSE VOGIATZIS y VICTOR RUSSO, ocupan o poseen en forma indebida el inmueble a reivindicar objeto del presente juicio, ubicado en el Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Juan Contreras, Sur: solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira, y al no demostrar los demandados que ocupan el referido inmueble en forma legal, esta acción reivindicatoria debe ser declarada Con Lugar y así se decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARÍA FORTUNATA GUZMAN, actuando en su propio nombre y por ser condueños en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.239.841 y 3.535.754, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Valencia estado Carabobo, respectivamente, debidamente asistida de la Abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.239.710, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.324, de este domicilio, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ VOGIATZIS MONSALVE y VÍCTOR MANUEL RUSSO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.308.171 y 24.653.420, de este domicilio, respectivamente, sobre un inmueble ubicado el Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Juan Contreras, Sur: solar y casa de Miguel Bastidas, Este: Avenida 5 de Mayo y Oeste: Quebrada La Chigüira. En consecuencia se ordena la entrega del referido inmueble, ocupado por los ciudadanos MARÍA JOSÉ VOGIATZIS MONSALVE y VÍCTOR MANUEL RUSSO ACOSTA, a los ciudadanos MARÍA FORTUNATA GUZMAN, y al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud del vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.086-09
Lilia