LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.168-09
DEMANDANTES: NELSON MARÍN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.054.034 y 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 20.745 y 31.786, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ARSENIO CAETANO ROSARIO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte número 048111224 y con domicilio en la ciudad de Guanare, RAFAEL MINAYA MUÑOZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, pasaporte número 3231064 y con domicilio en la ciudad de Ciudad de Brooklyn, New York y RAMÓN SURIEL FERNÁNDEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, pasaporte número 4077138 y con domicilio en la ciudad de Elizabeth, New Jersey.
DEMANDADO: ONELVI OSMILER BORJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.637, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MERWIL ALVARADO AZUAJE, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, Abogados, titular de la cédula de identidad Nº 114.466.936, 4.241.267 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.469, 22.256 y 15.962, de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los Abogados Nelson Marín Pérez y Elvis A. Rosales N., procediendo como apoderados Judiciales de los ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz Y Ramón Suriel Fernández, contra el ciudadano Onelvi Borjas. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato. Folios 1 al 30.
En fecha 26-10-2.009, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 31 y 32.
En fecha 01-12-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Onelvi Borjas. Folios 40 y 41.
En fechas 09-12-2.009, el ciudadano Onelvi Osmiler Borjas Díaz, confiere poder apud acta a los Abogados Merwil Alvarado Azuaje, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera. Folios 42 y 43.
En fecha 18-01-2.010, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 44.
En fecha 25-01-2.010, la parte demandada debidamente asistido de Abogados consigna escrito solicitando al Tribunal deje sin efecto el auto dictado en fecha 18-01-2.010, posteriormente consigna escrito promoviendo Cuestiones Previas. Folios 45 al 51.
En fecha 28-01-2.010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestiones previas opuesta y se considera debidamente citado el demandado a partir del día 01-12-2.009, habiendo fenecido el lapso para interponer Cuestiones Previas y/o contestación de la demanda. Folios 52 al 55.
En fecha 09-02-2.010, este Tribunal procede a agregar las pruebas presentadas por las partes, posteriormente fueron admitidas y evacuadas. Folios 58 al 99.
En fecha 14-04-2.010, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para la presentación de informes. Folio 100.
En fecha 07-05-2.010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes y el Tribunal deja constancia que la parte demandante no hizo uso de este derecho. Folios 103 al 108.
En fecha 19-05-2.010 el Tribunal hace constar que la parte demandante no hizo observaciones a los informes presentados por la demandada y dice “Vistos”. Folio 109.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la falta de cualidad o falta de interés en el demandante para sostener el juicio, alegada por los coapoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de pruebas, con base a las consideraciones siguientes:
“…Con el propósito de demostrar que no tienen los accionantes ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz y Ramón A. Suriel Fernández, cualidad alguna para demandar al ciudadano Onelvi Osmiler Borjas Díaz con base a la exposición hecha a través del libelo y/o a partir del instrumento que presentan como instrumento fundamental, vale decir, del documento que aparece asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 6, folios 33 al 35, Tomo 17, Protocolo Primero, 4º Trimestre de 2008, alegando que bajo ningún respecto por tal documento se comprendió cesión alguna de derechos reales o personales que tuvieren relación con la negociación que aparece precedentemente efectuada entre la denominada persona jurídica de derecho privado Sociedad de Comercio “Técnica Manrique, Compañía Anónima” (TEMACA) y el ciudadano Onelvi Osmiler Borjas Díaz, conforme al documento inserto en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 29, folios 107 frente al 109 vuelto, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, ni con anterioridad o posterioridad a la contratación celebrada entre la empresa Técnica Manrique, C.A. (TEMACA) y los ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz, Ramón A. Suriel Fernández y Jashua Penalo, se dio cumplimiento a la notificación que es de carácter obligatorio por imposición sustancial del artículo 1.550 del Código Civil, siendo evidente que no existen causa de exigibilidad ni vinculación de derecho por las cuales se pudiere legítimamente pretender que el ciudadano Onelvi Osmiler Borjas Díaz realice el cumplimiento de alguna obligación de pago a quienes no son sus acreedores ni cesionarios mismos; asimismo alega que aunado a lo anteriormente razonado, en virtud del principio de relatividad de los contratos, recogido en norma del artículo 1.166 del Código Civil, la negociación demostrada por el documento registrado el 17 de noviembre de 2008 no vincula a sus partícipes con cuanto se contrató a través del documento autenticado en fecha 29 de marzo de 1996, y a la inversa, el documento autenticado en fecha 29 de marzo de 1996, no vincula a sus partícipes con quienes contrataron a través del documento registrado el 17 de noviembre de 2008; que en lo tocante a este punto de la falta de cualidad en los actores, es menester adicionar que cuanto pudieren haber llegado a adquirir los ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz, Ramón A. Suriel Fernández y Jashua Penalo, a expensas de la negociación evidenciada en el documento protocolizado en fecha17 de noviembre de 2008 y agregado a los folios 17 al 21 de la primera pieza principal de este expediente, engendró un estado abstracto de comunidad entre los mismos señores Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz, Ramón A. Suriel Fernández y Jashua Penalo, y siendo evidente que la acción no fue planteada o ejercida por lo que respecta al comunero ciudadano Jashua Penalo, es forzoso concluir que carecen de legitimidad los actores debido a que con inspiración en las por ellos infundadamente pretendidas causas de adquisición, supuestamente devenidas del documento asentado en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 6, folios 33 al 35, tomo 17, Protocolo Primero, 4º Trimestre de 2008, llevado por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, acaso sólo podrían haber llegado a instar en un pleno litisconsorcio activo necesario, ya que en tal caso absolutamente todos los ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz, Ramón A. Suriel Fernández y Jashua Penalo, se hallaría en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en virtud de la disposición del literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concomitancia a la del artículo 140 eiusdem…”
Por su parte la representación judicial de la parte actora no hizo ningún tipo de planteamiento sobre las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito probatorio.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que el demandado junto con las defensas invocadas puede hacer valer dicha falta de cualidad como defensa de fondo, sin embargo debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad por lo cual se considera opuesta en forma intempestiva. Sin embargo, siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.
Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho, admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse.
Así las cosas, considera quien decide que es deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión y siendo varios los demandantes en necesario verificar si estamos en presencia o no de un litisconsorcio activo y necesario.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresó lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…” (Negrillas de este tribunal).
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes en los siguientes casos (artículo 146):
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Asimismo, el artículo 148 eiusdem establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”
También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Así mismo el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas…”
En el caso de marras, nos encontramos en un litis consorcio activo necesario, porque según afirman los actores en el escrito libelar se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Papelón, Guanare y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 06, folios 33 al 35, protocolo 1º, tomo 17, 4to. Trimestre del año 2.008, de fecha 17-11-2.008, sus representados ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMÓN SURIEL FERNÁNDEZ, adquieren de la denominada Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A. (TEMACA), todos los derechos de propiedad y acciones que ésta tenía sobre un conjunto de viviendas unifamiliares conformadas por ciento cincuenta (150) inmuebles que están debidamente particularizadas o numeradas, incluyendo en tal cesión de derechos de propiedad y acciones la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas las viviendas, ubicado en el Sector “Barrio La Pastora”, conocido igualmente como “Guanaguanare”, vía Urbanización Los Pinos, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alegan igualmente que sus mandantes se subrogaron en el derecho de materializar la venta de las viviendas a cada uno de sus ocupantes, cuya obligación deviene dado que TEMACA había suscrito con ellos, con antelación a este negocio, convenios denominados “Promesa de Venta”, cuya negociación por causas ajenas no imputables a la cedente no se materializó oportunamente; que la cesión de derechos y acciones sobre la propiedad de las viviendas y parcelas donde están edificadas, se materializa por mediar entre TEMACA y sus conferentes un contrato que las partes llamaron “Contrato de Asociación”, dirigido al saneamiento, promoción y venta de la primera etapa de la “Urbanización Guanaguanaguare” especialmente el pago de la acreencia hipotecaria que mantenía Banco Mercantil, S.A. Banco Universal frente a Temaca para extinguir y consecuencialmente terminar el juicio de Ejecución de Hipoteca pendiente mantenido por la precitada institución financiera contra Temaca, siendo que la cesión de derechos a que se contrae el documento público en referencia no es más que la cancelación que en especie realiza Temaca a sus mandantes, concretándose así una forma de pago perfectamente lícita.
Que la cedente de derechos y acciones sobre las viviendas y parcelas descritas (Temaca), celebró con el ciudadano ONELVI BORJAS, un contrato denominado por las partes “Promesa de Venta”, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 39, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría en fecha 29-03-1.996, sustentada en las modalidades, condiciones y demás estipulaciones que se expresan en dicho documento.
Que las obligaciones principales para el futuro comprador quedaron establecidas en el referido documento y por su parte, la obligación de Temaca no era otra que otorgar el documento de compra-venta definitivo cuando el comprador cancelara el precio de la vivienda y parcela, bien con dinero proveniente del crédito a solicitar al ente financiero o con recursos propios.
Que el comprador se ha negado a cumplir con su obligación de pago, pese a los requerimientos que se le han realizado; que sus conferentes han procurado por todos los medios posibles amigables de resolver la situación, siendo imposible hasta la fecha, recibiendo a cambio evasivas y falsas promesas, sin resultado concreto alguno, de modo que la ocupa y detenta actualmente sin título justo, ni legítimo, sin autorización ni derecho alguno concedido por Temaca ni de sus representados, por lo que accionan judicialmente en su contra a fin de resolver el contrato sobre el inmueble y parcela de terreno descrito.
Que por las razones expuestas, en nombre de sus representados, dada la titularidad que les asiste sobre el inmueble señalado, aunado a la carencia de derecho alguno que justifique o avale la presencia del ocupante del inmueble, ya que no ha sido posible que el ciudadano Onelvi Borjas cumpla con las obligaciones estipuladas en el documento denominado “Promesa de Venta”, no ha habido forma ni manera que cancele el precio actual del inmueble para otorgarle el documento de propiedad, por lo que proceden a demandar en nombre de sus representados al ciudadano ONELVI BORJAS, para que convenga o en su defecto sea declarado o condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) En la Resolución del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 39, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría en fecha 29-03-1.996, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble que ocupa sin título alguno que avale su permanencia en el mismo. 2) a la cancelación de las costas y costos procesales.
De manera que nos encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley, porque al no existir la representación del ciudadano Jashua Penalo, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte número 209898556, domiciliado en la Ciudad de Brooklyn, New York, de acuerdo a la pretensión ejercida debe estar integrada por todos los cesionarios, es decir, todas las personas integrantes de la cesión de los derechos de propiedad y acciones sobre el conjunto de viviendas unifamiliares conformadas por ciento cincuenta (150) inmuebles que están debidamente particularizadas o numeradas, incluyendo en tal cesión de derechos de propiedad y acciones la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas las viviendas, ubicado en el Sector “Barrio La Pastora”, conocido igualmente como “Guanaguanare”, vía Urbanización Los Pinos, Municipio Guanare estado Portuguesa, deben concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado, y en el caso de autos, actuaron solo tres (03) de los cesionarios, quienes demandan a través de sus apoderados la Resolución del contrato denominado promesa de venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A. (TEMACA) y el ciudadano ONELVI BORJAS, que por efecto de la cesión sus mandantes se subrogaron en el derecho de materializar la venta de las viviendas a cada uno de sus ocupantes, faltando uno (01) para que integren esta relación jurídica procesal, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, y por cuanto la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, la pretensión que postularon los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ, no integran a un (01) cesionario omitido y tampoco invocaron la representación sin poder, que consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, porque no está integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1549 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal no entra a analizar las demás defensas pretendidas por la parte demandada que tocan al fondo del asunto debatido, en virtud que la falta de legitimación procesal es un requisito de inadmisibilidad para admitir la pretensión y no resuelve la controversia, porque ésta se resuelve en la sentencia de mérito, y en el presente caso procede la falta de legitimación, ya que falta (01) de los cesionario ciudadano Jashua Penalo, ya identificado, que no integro este proceso judicial.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Resolución de Contrato intentada por los Abogados NELSON MARÍN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.054.034 y 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 20.745 y 31.786, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMÓN SURIEL FERNÁNDEZ, ya identificados, contra el ciudadano ONELVI OSMILER BORJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.637, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (20) días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
Strio.
Exp. N° 2.168-09
Lilia.
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