LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.351-10
SOLICITANTES: CARLOS RAMON HUIZZI DELGADO y MIGDALIA ESPERANZA ROSALES DE HUIZZI. ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.835.403 y V-9.250.491 respectivamente, ambos de este municipio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de Julio de 2.010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: CARLOS RAMON HUIZZI DELGADO y MIGDALIA ESPERANZA ROSALES DE HUIZZI. Ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.835.403 y V-9.250.491 respectivamente, ambos de este municipio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de Octubre de Mil Novecientos Noventa (26-10-1.990), por ante el despacho del Juez Provisorio de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, sector 02, avenida 04, entre calles 8 y 9 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 24 de Febrero del año 2.005, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber adquirido unas bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propio ubicadas en el barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 4, entre calles 8 y 9 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y que a su vez manifiestan haber acordado de mutuo acuerdo que el ciudadano CARLOS RAMON HUIZZI DELGADO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro V-3.835.403, declara renunciar al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le pertenece sobre los referidos bienes, adjudicándosele el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones sobre los bienes a la ciudadana MIGDALIA ESPERANZA ROSALES DE HUIZZI, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro V-9.250.491 y que no procrearon hijos.
En fecha 28 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 02 de Agosto de 2010 el ciudadano MANUEL ARABIA, actuando en su condición de Alguacil Suplente de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico practicada en la persona de la Abg. Shyara Esparragoza.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro 55, folios 97fte al 98fte del libro de Registro Civil de matrimonio del año Mil Novecientos Noventa, correspondiente a los ciudadanos: CARLOS RAMON HUIZZI DELGADO y MIGDALIA ESPERANZA ROSALES DE HUIZZI; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de Octubre de Mil Novecientos Noventa (26-10-1990), por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON HUIZZI DELGADO y MIGDALIA ESPERANZA ROSALES DE HUIZZI, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS RAMON HUIZZI DELGADO y MIGDALIA ESPERANZA ROSALES DE HUIZZI, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-3.835.403 y V-9.250.491 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio La Arenosa 2, Carrera 13, casa 13-77 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 4, entre calles 8 y 9, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en Veintiséis de Octubre de Mil Novecientos Noventa (26-10-1990), por ante el Juzgado de Los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana Conste.
Strio.
Exp. 2.351-10-
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