REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 22 de septiembre de 2010.
Años: 200° y 151°

Vista la demanda de intimación de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales interpuesta por el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.799.433, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.158, contra los ciudadanos JUAN ALEXIS OTERO NIÑO y YALEXIS DEL CARMEN CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad números 9.256.212, 7.818.310, respectivamente y de este domicilio, alegando que desde el mes de diciembre de 2009, ha venido prestando asesoría como abogado a los referidos ciudadanos en la partición de bienes conyugales, y anexa el documento, el cual quedo debidamente registrada por ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare, insertado bajo el número 2010.532, asiento registral número 1 del folio real del año 2.010; que el pago de sus honorarios profesionales se realizaría en un lapso no mayor de un mes y hasta la presente fecha aún no le ha pagado el monto acordado del 10% del monto total de la partición de bienes de la comunidad conyugal equivalente en moneda del curso legal de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), que solo se ha efectuado un pago parcial realizado por la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN CHIRINOS QUIÑONEZ, en el mes de diciembre de 2009, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), adeudándole por concepto de asesoría y asistencia jurídica a la presente fecha la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiales para obtener el pago correspondiente, razón por la cual acude a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al tribunal proceda a intimar a los referidos ciudadanos para que le sea cancelado los siguientes conceptos; Primero: Pagar la suma de de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) por asesoría jurídica y asistencia en la partición de bienes conyugales: SEGUNDO: Cancelar los interés moratorios vencidos desde la fecha de su exigibilidad hasta el 01-03-2010. TERCERO: El pago de los intereses de la deuda al 1% mensual, es decir al 12% anual. CUARTO: pagar las costas procesales y QUINTO: cancelar los honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% del monto de la deuda más los intereses, e indexación de la moneda para lo cual pide se ordene una experticia complementaria del fallo, pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 2372-10 .Corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación establece:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contenciosa acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias ”


Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”


En el caso de marras, el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES interpone el procedimiento por intimación para el reclamo de honorarios profesionales causados con fundamento en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; es decir el intimante acumuló en el libelo de demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, en virtud de lo cual alega que desde el mes de diciembre de 2009, ha venido prestando asesoría como abogado en la partición de bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos JUAN ALEXIS OTERO NIÑO y YALEXIS DEL CARMEN CHIRINOS QUIÑONEZ, y acompaña de las actuaciones por él realizadas y como documento fundamental de la demanda el documento debidamente registrado por ante por ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare, insertado bajo el número 2010.532, asiento registral número 1 del folio real del año 2.010.

Considera quien decide que estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no pueden los jueces del caso aplicar el procedimiento por intimación, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por sus gestiones tramitada de acuerdo a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, procedimiento pautado como ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ( sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, expediente número 08-0273, magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón), por lo cual no cabe fijar un procedimiento diferente, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones extrajudiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación, tal proceder infringe por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurre en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y cobro de honorarios profesionales, fundamentando dicha acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mismos (cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de honorarios profesionales), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero se tramitan a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez intimado haga oposición al decreto intimatorio, surgiendo de ello un procedimiento ordinario o breve según la cuantía. Si el deudor no hace oposición dentro del término de 10 días de despacho siguientes a su intimación el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Con respecto al cobro de honorarios profesionales es un derecho inherente de los profesionales del derecho, que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo si es por actuaciones extrajudicales se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y por actuaciones judiciales la incidencia se sustanciará y decidirá conforme al artículo 607 eiusdem y lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 numeral 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil ), y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y cobro de honorarios profesionales, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.

DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.799.433, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.158, contra los ciudadanos JUAN ALEXIS OTERO NIÑO y YALEXIS DEL CARMEN CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad números 9.256.212, 7.818.310, respectivamente y de este domicilio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de honorarios profesionales, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 01:30 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. N° N° 2372-10
Lilia.