LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.356-10
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL BARAZARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, viudo, civilmente hábil, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.104.337, domiciliado en Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BARAZARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, viudo, civilmente hábil, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.104.337, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, domiciliado en Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Juzgado del Distrito Guanare, bajo el Nº 85, folios 129 vto al 131 fte del año 1.966, la cual presenta error material que consiste en el asiento erróneo en el primer apellido de su difunta esposa MARÍA ADOLFINA VEGA DE BARAZARTE, el cual fue transcrito erradamente al momento de la presentación “VEGAS”, siendo lo correcto “VEGA”, siendo repetitiva dicha transcripción errónea, por lo que consigna copia fotostática de la cédula de identidad de su difunta esposa, mediante la cual se puede constatar que los datos que aporta son veraces y legales; en virtud de lo cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio en el asiento correspondiente al primer apellido de su difunta esposa donde dice “VEGAS”, debe decir “VEGA”, manifestando que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Público.
En fecha 03 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple del acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARÍA ADOLFINA VEGA DE BARAZARTE, inserta por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01-06-2010; a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el primer apellido de la mencionada ciudadana es “VEGA” y no “VEGAS” como fue erróneamente asentado en el acta de matrimonio que el solicitante pretenda sea corregida.
2.- Copia certificada mecanografiada y copia fotostática simple del acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado del Distrito Guanare durante el año 1.966, bajo el Nº 85, folios 129 vto al 131 fte, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARAZARTE ESCALONA y MARÍA ADOLFINA VEGAS RINCÓN, en la que se evidencia que el primer apellido de la contrayente aparece asentado como “VEGAS”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante y de la ciudadana MARÍA ADOLFINA VEGA DE BARAZARTE, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la cónyuge del solicitante es “VEGA” y no “VEGAS” como fue erróneamente asentado en el acta de matrimonio, tal como se evidencia del acta de Defunción y de la copia de la cédula de identidad presentadas. Asimismo quedo demostrado que erróneamente aparece en el acta de matrimonio, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.966, bajo el Nº 85, folios 129 vuelto al 131 frente, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARAZARTE ESCALONA y MARÍA ADOLFINA VEGAS RINCÓN, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARAZARTE ESCALONA y MARÍA ADOLFINA VEGAS RINCÓN, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.966, bajo el Nº 85, folios 129 vuelto al 131 frente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al primer apellido de la cónyuge del solicitante, el cual se asentó erróneamente como “VEGAS”, siendo lo correcto “VEGA” y así debe aparecer escrito.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.356-10
Lilia
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