LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.347-10

SOLICITANTES: HUMBERTO JULIAN ÁLVAREZ GIL y VILMARYS CAROLINA VIELMA JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.740.314 y V-15.940.227, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ BARRIOS MOGOLLÓN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.333, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 16 de julio de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: HUMBERTO JULIAN ÁLVAREZ GIL y VILMARYS CAROLINA VIELMA JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.740.314 y V-15.940.227, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO JOSÉ BARRIOS MOGOLLÓN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.333, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (13-02-1.999), por ante la Jefatura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle 25 entre 12 y 13, casa Nº 12-66, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde habitaron por el lapso de dos años, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial en Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que partir o liquidar.

En fecha 20 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socio Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 14, de los libros llevados durante el año 1999, correspondiente a los ciudadanos: HUMBERTO JULIAN ÁLVAREZ GIL y VILMARYS CAROLINA VIELMA JIMÉNEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13-02-1.999, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos HUMBERTO JULIAN ÁLVAREZ GIL y VILMARYS CAROLINA VIELMA JIMÉNEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HUMBERTO JULIAN ÁLVAREZ GIL y VILMARYS CAROLINA VIELMA JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.740.314 y V-15.940.227, de este domicilio, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (13-02-1.999), por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez (28-09-2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Strio.

Exp. 2.347-10
Lilia