LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.354-10

SOLICITANTES: EDARRAZABAL COROMOTO PÉREZ y LIUSMAR IVELIXE AZUAJE OLLARVE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.411 y V-13.605.409, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 30 de julio de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: EDARRAZABAL COROMOTO PÉREZ y LIUSMAR IVELIXE AZUAJE OLLARVE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.411 y V-13.605.409, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis (03-07-1.996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle Principal, casa Nº S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que desde el mes de diciembre del año 1997 por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicarse con agresiones, decidieron separarse y fijar domicilios diferentes de la siguiente manera, Edarrazabal Coromoto Pérez, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 13, casa Nº 30 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Liusmar Ivelixe Azuaje Ollarve, en el Barrio Libertador, calle Principal, casa Nº 26 del Municipio Guanare estado Portuguesa, que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años separados de hecho; por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial y se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, manifestaron no haber procreado hijos ni fomentado bienes patrimoniales que partir o liquidar.

En fecha 03 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 223, folio 53 vlto, de los libros llevados durante el año 1996, correspondiente a los ciudadanos: EDARRAZABAL COROMOTO PÉREZ y LIUSMAR IVELIXE AZUAJE OLLARVE; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03-07-1.996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EDARRAZABAL COROMOTO PÉREZ y LIUSMAR IVELIXE AZUAJE OLLARVE, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDARRAZABAL COROMOTO PÉREZ y LIUSMAR IVELIXE AZUAJE OLLARVE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.411 y V-13.605.409, de este domicilio, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis (03-07-1.996), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez (28-09-2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

Strio.



Exp. 2.354-10
Lilia