LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.348-10

DEMANDANTE: TEÓFILA DE LAS MERCEDES ESTEVES DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.804, de este domicilio.

DEMANDADO: SERGIO BRIGMAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.654, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16-07-2.010, el Abogado Franklin Eliécer Oberto Esteves, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, demandó al ciudadano Sergio Brigman Niño. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 6.

En fecha 20-07-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 7 y 8.

En fecha 29-07-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que el demandado, ciudadano Sergio Brigman Niño, se negó a firmar la referida boleta de citación. Folios 9 al 14.

En fecha 03-08-2.010, este Tribunal en virtud de la manifestación del Alguacil, dicta auto mediante el cual dispone que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 15 y 16.

En fecha 04-08-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó el respectivo cartel de notificación en el domicilio del demandado, en la misma fecha el ciudadano Sergio Brigman Niño, confiere poder apud acta al Abogado José Gregorio Hernández Quintero. Folio 17 al 20.

En fecha 06-08-2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. Folios 23 al 29.

En fecha 09-08-2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual impugna y desconoce en toda forma de derecho las copia fotostáticas acompañadas por el demandado a su escrito de contestación de la demanda. Folios 30 y 31.

En fecha 12-08-2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 32 al 51.

En fecha 21-09-2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual desconoce el contenido y la firma de las documentales promovidas por el demandado, en la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 52 y 53.

En fecha 22-09-2010, la parte actora, ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, debidamente asistida del Abogado Franklin Eliécer Oberto Esteves, consigna escrito mediante el cual ratifica el contenido del escrito presentado por su Apoderado Judicial, mediante el cual desconocce el contenido y la firma de las documentales promovidas por el demandado. Folio 54.

En fecha 22-09-2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la admisión del mérito favorable de las actas procesales, promovidas por la parte actora, en virtud de no constituir prueba alguna, toda vez que el juez siempre tendrá de que analizar el contenido del expediente y por tanto no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional. Folio 56.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que en fecha 01 de agosto de 2.006, su representada, ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, celebró con el ciudadano Sergio Brigman Niño, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle 30 del Barrio Colombia de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Antonio Colmenarez; Sur: Solar y casa de Florencio Valera; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión Oberto Esteves, estableciendo un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensual y fue aumentándose periódicamente y el último canon de arrendamiento cancelado fue la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensual. Alega igualmente que el arrendatario no le ha cancelado a su representada los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.010, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer, como en efecto lo hace acción de Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano Sergio Brigman Niño, motivado a los descritos hechos y antecedentes que revelan consecuencia de derecho a su favor, fundamentándose en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda de la cual se le exige que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal lo condene, solicitando al Tribunal declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, concluyendo que: Primero: Son ciertos los antecedentes narrados. Segundo: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 30 del Barrio Colombia de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Antonio Colmenarez; Sur: Solar y casa de Florencio Valera; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión Oberto Esteves. Tercero: Que el arrendatario Sergio Brigman Niño sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Cuarto: Que el arrendatario Sergio Brigman Niño sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente venzan a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Estimó la acción en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) equivalentes a 15,38 unidades tributarias....”

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones de la actora:
“Alegando que conviene en la existencia de una relación contractual de arrendamiento y cuyo inicio fue con el ciudadano Cristóbal Teobaldo Oberto Luque, en fecha 01-12-1993, transcurriendo hasta la fecha dieciséis (16) años y ocho (8) meses; que en el lapso señalado se han celebrado cinco (5) contratos de arrendamiento, el último de fecha 01-08-06, que por efecto del transcurso del tiempo y su consecuente vencimiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; que desde el inicio de la relación arrendaticia, los arrendadores aceptaron y convinieron que el que el pago de los cánones arrendaticios fueses hechos contraviniendo expresamente lo pactado de conformidad con la cláusula Carta del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, es decir, los pagos de los cánones arrendaticios nunca fueron recibidos en mensualidades consecutivas sino pagadas de manera acumulada y a plazos de 5, 4 ó 3 meses en algunos casos menos, permitiendo los arrendadores esa forma de pago, lo contrario se puede tildar de mala fe ya que su representado desde el inicio del presente año 2010, realizó todas las gestiones tendientes a realizar el pago, no habiéndose realizado por la negativa de la ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves viuda de Oberto. A todo evento alegó como defensa previa el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompañó documento que acredite la propiedad del inmueble arrendado, alegando que sólo quien tiene la propiedad del inmueble puede arrendar y en el presente caso no está determinado el carácter de propietaria de la demandante...”

En base a estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal procede a emitir como PUNTO PREVIO el siguiente: Alega la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, específicamente el numeral 6º, por cuanto la parte actora no acompañó documento que acredite la propiedad del inmueble arrendado, alegando que sólo quien tiene la propiedad del inmueble puede arrendar y en el presente caso no está determinado el carácter de propietaria de la demandante.

Considera quien decide que ha aceptado la doctrina, que la cualidad para intentar la acción le corresponde a quien se afirme titular de un derecho, quien con fundamento en ello tiene la potestad de acudir al órgano jurisdiccional e invocar la aplicación del derecho que considera le corresponde, siendo que no será sino hasta el final del juicio cuando se determine a quien corresponde la razón; en virtud de ello, quien se afirme titular de un derecho tiene cualidad para intentar la acción, y afirmándose la demandante titular de un derecho en contra del demandado, contra quien afirma procede el derecho invocado, teniendo en consecuencia la demandante, en mérito de esa afirmación, cualidad para sostener el juicio. Asimismo, habiendo acompañado el Apoderado Judicial de la parte demandante el instrumento fundamental de la demanda, (Contrato de Arrendamiento) suscrito entre las partes, según criterio jurisprudencial imperante en este tipo de juicio no se requiere demostrar la propiedad del inmueble arrendado, por lo cual debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide. Decidido como ha sido el punto previo pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la controversia.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática certificada del poder general, presentado ad efectum videndi, suscrito por la ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 20, Tomo 42 de fecha 21-05-2010, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el Abogado Franklin Eliécer Oberto Esteves, está facultado para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

2.- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Mercedes de Oberto y Sergio Niño, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 30 del Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un término de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2.006, con un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia entre los ciudadanos Mercedes de Oberto y Sergio Niño, de un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Copias fotostáticas simples de siete (7) recibos de pago signados con los Nos. 0539, 0055, 0078, 0269, 0292, 0316 y 0424, emanados de la Sucesión Cristóbal Teobaldo Oberto Luque y Mercedes de Oberto, por diferentes montos y fechas, suscritos y firmados por la ciudadana Mercedes de Oberto, los cuales aunado a que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente, no sirven para demostrar los pagos efectuados por la demandada a la parte actora por los conceptos de cánones de arrendamientos demandados, por lo cual no se les confiere valor probatorio.

2.- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Cristóbal Oberto L. y Sergio Brigman Niño, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 30, entrada al Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un término de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 1.993, con un canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) hoy Seis Bolívares (Bs. 6,00) mensuales, que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia inicialmente de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Cristóbal Oberto L. y Sergio Brigman Niño, a partir de los primeros días del mes de diciembre del año 1.993.

3.- Copias fotostáticas simples de siete (7) recibos de pago signados con los Nos. 0539, 0055, 0078, 0269, 0292, 0316 y 0424, emanados de la Sucesión Cristóbal Teobaldo Oberto Luque y Mercedes de Oberto, por diferentes montos y fechas, suscritos y firmados por la ciudadana Mercedes de Oberto, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente y no sirven para demostrar los pagos efectuados por la demandada a la parte actora por los conceptos de cánones de arrendamientos demandados, por lo cual no se les confiere valor probatorio.

4.- Originales de siete (07) letras de cambio signadas con los Nos. 4_5, 5_5, 6_6, 1_6, 2_6, 3_6, 4_6 y 5_6, a la orden de Mercedes de Oberto, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Sergio Niño, libradas en la ciudad de Guanare, en fechas 01-07-05 y 01-08-06, en las cantidades de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00) y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada una, para ser pagadas los días 30/10/2005, 30/11/2005, 30/12/2005, 30/08/2006, 30/09/2006, 30/10/2006, 30/11/2006 y 30/12/2006; a pesar de no haberse impugnado, ni desconocido, ni tachados en la debida oportunidad por la parte demandante, no se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no aportan ningún elemento probatorio a la pretensión del demandado en el presente juicio.

5.- Nueve (9) recibos de pago signados con los Nos. 0539, 0078, 0055, 0079, 0189, 0269, 0292, 0316 y 0424, emanados de la Sucesión Cristóbal Teobaldo Oberto Luque y Mercedes de Oberto, por diferentes montos y fechas, suscritos y firmados por la ciudadana Mercedes de Oberto, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la oportunidad correspondiente, aunado a que no sirven para demostrar los pagos efectuados por la demandada a la parte actora por cuanto sus pagos son por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos distintos a los demandados, por lo cual no se le confiere valor probatorio.

6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Francisco González Peraza, Russy Bell Pestana Faría, Viviana Cortes de Florian, Kellys Jeannet Mejías Torres, Ligia María Pérez de Sánchez, Damary Rosbely Moreno y Nestor Daniel Torres Moreno, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones y el Tribunal así lo hizo constar.

7.- Promovió posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, sin embargo no se llevo a cabo por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 01 de agosto del año 2006, su representada celebró con el ciudadano Sergio Brigman Niño, contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido un local comercial ubicado en la calle 30 del Barrio Colombia de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Antonio Colmenarez; Sur: Solar y casa de Florencio Valera; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión Oberto Esteves.

Que el último canon de arrendamiento fue convenido por las partes inicialmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, que posteriormente fue aumentado periódicamente y el último canon fue cancelado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.

Que el arrendatario no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.

Que solicita el Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano Sergio Brigman Niño, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del juicio hasta su ejecución definitiva; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que inicialmente el ciudadano Cristóbal Oberto L., titular de la cédula de identidad Nº 408.967, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Sergio Brigman Niño, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.654, sobre un inmueble constituido un local comercial, ubicado en la calle 30 entrada del Barrio Colombia Sur de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Antonio Colmenarez; Sur: Solar y casa de Florencio Valera; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión Oberto Esteves, y que posteriormente la ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.049, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el referido arrendatario sobre el denominado inmueble, de fecha 01 de agosto de 2006, con término de duración de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, contrato que inicialmente era a tiempo determinado sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

Que el último canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.

Que el arrendatario no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado la ciudadana TEÓFILA DE LAS MERCEDES ESTEVES DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.804, de este domicilio, contra el ciudadano: SERGIO BRIGMAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.654, de este domicilio. En consecuencia se ordena al arrendatario:
1.- La entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 30 entrada del Barrio Colombia Sur de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Antonio Colmenarez; Sur: Solar y casa de Florencio Valera; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión Oberto Esteves.

2.- El pago en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.


Exp. 2.348-10
Lilia