REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2010-000613
PARTE OFERIDA: MARÍA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula d identidad Nº 5.946.398 en su carácter de concubina del trabajador fallecido RODRIGO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.526.881.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ABGº RUDY NAFFAH, titular de la cedula de Identidad N° 18.800.281 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.355.
PARTE OFERENTE: GUILLERMO ENRIQUE MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.949.080, actuando en su propio nombre y como único propietario de la firma personal “GUILLERMO MILLÁN FINCA EL SALMON”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Julio del 2006, bajo el No 20, Tomo 46-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 24 de Septiembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., comparece por ante este despacho GUILLERMO ENRIQUE MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.949.080, actuando en su propio nombre y como único propietario de la firma personal “GUILLERMO MILLÁN FINCA EL SALMON”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Julio del 2006, bajo el No 20, Tomo 46-B, debidamente asistido por la ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.748, en su condición de Oferente. Igualmente comparece la ciudadana MARÍA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula d identidad Nº 5.946.398 en su carácter de concubina del trabajador fallecido RODRIGO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.526.881, debidamente asistido de la ABGº RUDY NAFFAH, titular de la cedula de Identidad N° 18.800.281 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.355, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al término de comparecencia establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes acuerda lo solicitado, en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte Oferente manifiesta que en fecha 03 de Abril de 2.010, dejo de prestar sus servicios a su representada por muerte, el ciudadano RODRIGO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.526.881, domiciliado en el Caserío Los Cardones, Sector La Isla. Municipio Esteller - Píritu, quien ingreso a prestar labores en fecha 10/11/2006, desempeñando el cargo de vigilante, devengado durante toda la relación de trabajo salario el mínimo nacional. También manifiesta que el trabajador falleció en su lugar de trabajo, dentro del galpón, cerca de la bomba de gasolina con una herida en la cara por arma de fuego, donde fue encontrado por un compañero de trabajo, este hecho hasta la presente fecha no ha sido atribuido a ninguna circunstancia por el CICPC, por cuanto nadie se percato de la ocurrencia de los hechos hasta que fuera encontrado por un compañero de trabajo, por lo que no se sabe si fue consecuencia de la delincuencia común o por venganza personal, siendo este ultimo la causa en la que mas hizo hincapiés el CICPC al momento de realizar el levantamiento del hecho y del difunto, al no haber sido sustraído nada. Que como consecuencia de esa relación de trabajo que lo vinculo al trabajador fallecido y habidas cuenta que el mismo era liquidado de forma anual, al momento del fallecimiento le quedo adeudando una cantidad de dinero por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados durante el año 2.010 por lo que ofrece pagar a la concubina del trabajador fallecido y madree de sus ochos hijos, parte Oferida la cantidad de Bs. 1.719,55, que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, desglosado así:

Nombre y Apellido: RODRÍGUEZ MARRERO Fecha de Ingreso: 10/11/2006
Cédula de Identidad 3.526.881 Fecha de Egreso: 03/04/2010
Cargo Vigilante Agrícola Tiempo Laborado: 3 Años, 3 meses y días
Salario Promedio: 34,63 Salario Integral: 36,91
Causal Muerte del Trabajador
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
DIAS SALARIO TOTAL
Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 LOT) 4,25 34,63 147,18
Bono Vacacional Fraccionado(Art. 223 LOT) 2,25 34,63 77,92
225,10
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010
DÍAS SALARIO TOTAL
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 3,75 34,63 129,9
ANTIGÜEDAD
Antigüedad Acumulada en la Contabilidad 2009 742,79
Antigüedad Acumulada 2010 15 36,91 553,60
Intereses sobre Antigüedad 68,20
1.364,59
Total ……………….. 1.719,55

TOTAL A PAGAR 1.719,55

SEGUNDA: La representación de la parte Oferente QUE aun cuando la muerte del trabajador no fue como consecuencia de la labor prestada ni como consecuencia de la falta del patrono y a la fecha no ha sido certificada a la fecha por el INPSASEL y en aras de evitarse perdida de tiempo, dar por terminada esta reclamación y evitarse el pago futuro de honorarios profesionales que le ocasionaría el intentar algún recurso en contra de la certificación de este instituto si no se estuviera de acuerdo con ella, ofrece en este actor pagar la cantidad de Bs. 18.280,45 por concepto de Daño Moral, Indemnización Especial establecida en L.O.C.Y.P.M.A.T) que sumado a las prestaciones sociales ya discriminadas según cuadro que se desglosara y para cuyos cálculos fueron tomados en cuenta el salario integral con todas sus incidencias de conformidad con la ley orgánica del trabajo, la LOPCYMAT así como el hecho de que el trabajador era liquidado en forma anual y disfrutaba sus vacaciones en cada oportunidad, asciende a la Cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) por los conceptos antes descritos, los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: En este acto la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mediante el Cheque Nº 71622552 emitido contra el Banco Bancaribe, cuyo beneficiario es la concubina del trabajador fallecido, ciudadana MARÍA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula d identidad Nº 5.946.398, y los restantes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mediante diez (10) cuotas iguales de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, pagaderas cada treinta días a contar la primera de las cuotas (los 30 días) a partir del día de hoy. TERCERA: En este estado interviene la Oferida MARÍA COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de concubina del trabajador fallecido RODRIGO MARRERO, debidamente asistido de su Abogada o identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs. 1.719,55 por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs. 18.280,45 por concepto de Daño Moral, Indemnización Especial establecida en L.O.C.Y.P.M.A.T) y la cual autorizo en este mismo acto me sea opuesto en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo en contra del patrono por cualquier concepto, que sumado a las prestaciones sociales así como el hecho de que el trabajador era liquidado en forma anual y disfrutaba sus vacaciones en cada oportunidad, asciende a la Cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), así mismo acepto el ofrecimiento del Oferente de la forma de pago propuesta por lo que recibo en este acto la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mediante el Cheque Nº 71622552 emitido contra el Banco Bancaribe, que recibiendo a mi entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal, y los restantes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mediante diez (10) cuotas iguales de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, pagaderas cada treinta días a contar la primera de las cuotas a partir del día de hoy, es decir que la primera cuota será pagada el día 24/10/2010, la segunda el día 24/11/2010, y así sucesivamente cada treinta días hasta el pago de la ultima de las cuotas, expresamente declaro además que la Oferente, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que mantuvo con su concubino ni por la terminación del mismo, el EX EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los herederos del EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, la Oferida conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que su representado él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió, compensación por transferencia, corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ley de alimentación de trabajadores, horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, días feriados, días feriados trabajados, bonos nocturnos, me fueron pagados en cada oportunidad y las vacaciones disfrutadas y pagadas en cada año en cada oportunidad incluyendo las ultimas y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. EL OFERIDO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.


Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las recibe conformes e este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. “Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,
LA PARTE OFERIDA Y SU ABOGADA ASISTENTE,



LA PARTE OFERENTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,