REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 17 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°
Causa Nº: 1C-571-10.
El Juez Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria: Abg. Dania Leal
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). .
Victima: Edgar Alexander Zambrano Márquez
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). Sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Márquez.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo las cuatro (4:00) horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios DTGDOS. RODEXI JAIME Y JOSE LUIS CASTILLO, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el barrio San José, calle 4, Guanare Estado Portuguesa, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre EDGAR ALEXANDER ZAMBRANO MARQUEZ, informándole que un sujeto lo había despojado de su vehiculo clase moto, marca Empire, color gris, placa AB5I13M, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y que el mismo había huido en dirección al Bario San Antonio, dándole las características del mismo así como de la vestimenta, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al Barrio San Antonio con la finalidad de ubicar al presunto autor del hecho, y cuando van por la calle principal del dicho barrio observaron a un ciudadano a bordo de una moto con las misma características aportadas por la victima, quien al notar la presencia de la comisión policial aumento la velocidad con el propósito de evadir la misma, logrando darle alcance, pudiendo constatarlo que efectivamente se trataba de la moto propiedad del ciudadano Edgar Alexander Zambrano, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: RONALD JOSE MEJIAS LA CRUZ, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Silva Edgar, conjuntamente con el vehiculo recuperado para el proceso legal correspondiente.
UNA VEZ REVISADA LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/09/2010, suscrito por el funcionario AGENTE PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP), Rodexi Jaime, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.024, trayendo oficio Nº 311, de fecha 16-09-2010, en donde remite a este despacho en calidad de detenidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). , quien fue detenido por la comisión policial luego que el mencionado cometiera uno de los delitos de Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, lo cual tenia en su propiedad un vehiculo, Clase Moto, modelo HORSE, marca Keeway Empire, color Gris, seriales de Chasis 812PDKOFX9A011722, seriadle motor KW162FMJ9412757. Luego que el antes mencionado cometería el robo del automotor en perjuicio de ZAMBRANO MARQUEZ EDGAR ALEXANDER. (Folio Nº 01 de las actas). Es todo.
2.- Inspección Nº 1557 de fecha 16/09/2010, suscrito por los funcionarios AGENTES OJEDA CESAR ALI Y DERWUIN PÉREZ, quien dejan constancia de la siguientes diligencia. “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra apartado un vehiculo con las siguientes características:
CLASE…………………….MOTO
TIPO……………………….PASEO
MARCA…………………...KEEWAY (EMPIRE)
MODELO…………………HORSE 150 CC.
ALFANUMERICAS……..AB5I13M.
COLOR……………………GRIS
USO……………………….PARTICULAR
SERIAL CARROCERIA….812PDK0FX9A011722
SERIAL MOTOR………….KW162FMJ-9412757
CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra provista de sus espejos retrovisores posee sus faros delantero de luces, stop y luces de cruces se le avista su respectiva batería, presente sus tacometros de funcionario en regular estado, presenta sus neumaticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de color negro. (Folio Nº 02 de las actas). Es todo.
3.- Acta de Denuncia de fecha 16/09/2010 suscrita por la ciudadana ZAMBRANO MARQUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-03-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Nº 02, casa S/N al frente del escenario, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.686: quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mi moto en le barrio San José luego de haber salido de casa de mi novia y entonces llego un ciudadano apuntándome con una pistola y se acerco y me la puso en la cabeza y amenazándome con matarme me dijo que se trataba de un atraco y que le diera la moto porque sino me iba a disparar, entonces yo se la entregue y el se monto y se fue como con destino hacia el barrio San Antonio, luego a los pocos minutos paso una comisión policial de motorizados y les hecho y ellos me dijeron que debía trasladarme hasta esta comisaría a poner la denuncia. (Folio 04 de las Actas). Es todo.
4.- Acta de Policial de fecha 16/09/2010 suscrito por el funcionario DTGDO (PEP) RODEXI JAIME, quien deja la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 4:00 horas de la madrugada de hoy 16-09-2010, me encontraba en labores de de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía del distinguido (PEP) CASTILLO JORGE LUIS, nos trasladamos por las adyacencias del barrio San José de esta ciudad, específicamente por la calle 04, cuando fuimos Abordados por un ciudadano que manifestó que le habían robado su vehiculo clase moto marca Empire de color gris, placa AB5I13M y que el hecho había sido cometido por parte de un sujeto desconocido, el cual portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de dicho vehiculo; así mismo expreso la referida victima, que el presunto autor del hecho vestía un pantalón tipo bermuda de color negro, una franela de color blanco con franjas horizontales de color azul y negro y zapatos deportivos de color negro y blanco, informándonos a la vez que dicho ciudadano había huido a bordo del vehiculo en cuestión aparentemente con destino al Barrio San Antonio; seguidamente, una vez obtenido esta información, le informamos a este ciudadano que había trasladarse hacia la Comisaría Inspector Edgar Silva ubicada en el barrio El Progreso de esta ciudad, a fin de formular la respectiva denuncia a la vez que procedimos a trasladarnos hacia el perímetro del barrio San Antonio con el propósito de fin de ubicar y aprehender al sujeto implicado en el hecho; una vez allí, cuando nos encontramos por la calle principal, observamos a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto y que las características tanto del sujeto como de la moto coincidían con las aportadas por la victima antes señalada, dicho ciudadano al notar nuestra presencia aumento la velocidad aparentemente con el propósito de evadirnos, por lo que optamos en darle alcance y lo abordamos a la vez que lo impusimos del motivo de nuestra presencia y le solicitamos que se detuviera y nos hiciera entrega de cualquier objeto que ocultase y que lo relacione con algún delito, petición a la que hizo caso omiso y una vez que se bajo de la moto procedimos a efectuarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 2005 del COPP, igual se le realizo una inspección a la moto teniendo las siguientes características: marca Keeway (Empire) modelo HORSE kw 150, color gris, serial de chasis 812PDK0FX9A011722, serial de motor KW162FMJ-9412757, placa AB5I13M, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA (Folios 05 de las actas). Es todo.
5.-Acta de Denuncia de fecha 16/09/2010 por el ciudadano CASTILLO JORGE LUIS, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-11-86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agente del orden publico, con residencia laboral en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.269, quien deja constancia de los siguiente: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) JAIME RODEXI, respecto a un robo cometido en el Barrio San José de esta ciudad, donde resulto detenido un adolescente y una moto recuperada. (Folios 06 de las actas). Es todo.
6.- Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano MEJIA LA CRUZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.159.376, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02 a una cuadra de la escuela, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 07 de las Actas). Es todo.
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real a un Vehiculo Nº 395, Suscrito por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR.
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico de seriales y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionado con la causa Nº I-502.513.-
EXPOSISION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presencia las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY (EMPIRE), MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AB5I13M, USO PARTICULAR, AÑO 2009.-
PERITACION: Conforme al perímetro formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en gestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
01.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 812PDK0FXA011722 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.-
02.- Porta motor serial KW162FMJ-9412757 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-
CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación PRIGINAL: la unidad se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los siete mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD Alguna, no estando registrado ante el INTTT. (Folio 12 de las Actas). Es todo.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/09/2010, suscrito por el funcionario AGENTE ELIO QUINTERO, quien deja constancia de la siguientes diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I502.513, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Robo de Motor), donde figura como victima el ciudadano: Edgar Alexander Zambrano Márquez, me traslade en compañía del funcionario agente CESAR ALI OJEDA, a bordo de la unidad P-26K, hasta el BARRIO San Antonio, calle principal, vía publica frente a la manga de coleo, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, procedimos a realizar un recorrido por la zona en busca de alguna evidencias de interés criminalístico o persona que tenga conocimiento de la causa que nos ocupa pudiese tener conocimiento de la causa que nos ocupa, logrando entrevistarnos con un ciudadano residente del sector, a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este Cuero Policial, manifestó ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER CANELONES ZAMBRANO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-03-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Nº 02, casa S/N al frente del escenario, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.686.(Folio 13 e las Actas). Es todo.
S E G U N D O:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
La Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). , ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal el día 16/09/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada; precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Márquez, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”.
Acto seguido el Juez explico brevemente al imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). en que consistía la audiencia, imponiendo al del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mi representada el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto y sancionado en el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago quiero que se deje constancia que no se determino cual fue la conducta desplegada por mi representado y siendo que la privación de libertad es la excepción y la libertad la regla principal, propongo que se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Edgar Alexander Zambrano Mejias, en su condición de Victima, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Yo estaba en casa de mi novio, sentado en la cera de la casa de ella, la moto estaba afuera, mi primo estaba en la casa del suegro hablando con él, entonces llegaron los chamos, y uno de ellos me apuntaba en la cabeza, pero la llave de la moto la tenia mi primo, me piden la llave de la moto, de tanto insistir yo les digo que le pidan la llave a mi primo, entonces mi primo que estaba adentro les entrego las llave, y uno de ellos me miraba la pierna con ganas de darme un tiro, luego nos dicen que nos metiéramos para adentro y e fueron, después al rato volvieron a pasar pero con la luz de la moto apagada, es todo”.
T E R C E R O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, , en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Mejias, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). , sea oído, así como a las partes presentes en sala. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios de la participación del citado adolescente en la comisión del mismo, el cual se precalifica como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que el adolescente fue capturado después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 16/09/2010 suscrito por el funcionario DTGDO (PEP) RODEXI JAIME, quien deja constancia en su acto que encontrándose en labores de patrullaje fue alertado por el ciudadano Edgar Alexander Zambrano Mejias, quien le informo que acababa de ser objeto del robo de su moto por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, por lo que proceden a recorrer el perímetro, cuando observan a un sujeto que se trasladaba en una moto con características similares a las aportadas por la victima, por lo que le dan la vos de alto, encontrándose en su poder la moto propiedad de la victima, siendo identificado el conductor como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). , visto lo cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, por cuanto la detención se produce a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente imputado los objetos provenientes del delito cometido, es decir la moto recuperada.
Igualmente considera este juzgador que de lo acreditado en autos se desprende en primer que lugar la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadran en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que al ejercer amenaza para constreñir a la victima a entregar su moto, se le vulneraron sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho actuaron dos menores de edad, uno de ellas manifiestamente armado, y con amenaza a la vida.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que no reposa en el expediente constancia de residencia del imputado y por la pena que pudiese llegar a imponerse ya que el hecho punible merece como sanción la Privación de Libertad, conforme al parágrafo segundo literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el adolescente, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta la como procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y el adolescente, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART:65 LOPNNA). , quienes quedaran recluidos en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.