Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 17 de Septiembre 2010
Años 198° y 149°
Causa N°: 1C-495-09
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNA)
VICTIMAS: ARGELYS YULIMAR ROMERO ABREU Y EVELIN TATIANA LA CRUZ
Delito: Contra Las Personas (LESIONES PERSONALES)
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández.
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Decisión: Sobreseimiento Definitivo.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 15-5-08, siendo las 11:35 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales AGTES. HÉCTOR MORALES Y JOSÉ VALDEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje punto a pie por la avenida Unda, específicamente frente al Muro de los Lamentos, y a una cuadra de distancia escucharon una detonación por arma de fuego y al llegar al sitio observaron a dos adolescentes corriendo, inmediatamente iniciaron una persecución logrando darle alcance en el Barrio Coromoto cerca del Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, escondidos detrás de un vehículo, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos a la altura de lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, cacha de madera, pavón negro contentivo de un cartucho de color rojo, calibre 44 percutido, quien quedó identificado IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNA), siendo trasladados hasta la Comisaría Los Próceres, donde obtuvieron información que en el Hospital Miguel Oraa, se encontraban unas personas lesionadas en el hecho por arma de fuego.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNA). Así se decide.
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