REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151°
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ASUNTO PENAL 1C-563-10

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSORA PUBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN ACUERDO CONCILIATORIA SUSPENSIÓN A PRUEBA
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Vista la acusación presentada por las Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, respectivamente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c” y “f”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 29/09/2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 eiusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O
DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha “En fecha 24 de Julio de 2010, siendo las siete (07:00) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios DTVE. JEANS MOHOMETH, INSP. MANUEL BASTIDAS, INSP. JORGE MOLINA, DTVE. CESAR MONTILLA, CARLOS GONZÁLEZ, AGTES. LUIS VOLCANES y RAÚAL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como parte de una investigación penal aperturaza bajo el Nº de causa I-501.042, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y ubicar armas de fuego e identificar plenamente a los ciudadanos “EL CHALO”, ANTONIO GONZALO y DANIEL GONZALO (Hijos del primero en mención), y Pedro apodado “EL PALETO”, quienes ran como presuntos investigados en la presente causa, una vez en el sitio se hicieron acompañar de dos testigos de nombres LUIS ENRIQUE GARCÍA y ERECIO INFANTE MEJÍAS, donde lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial 39032, color plata y un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, calibre 20mm, procediendo los funcionarios a identificar a los ocupantes de la vivienda como: GONZALO DE LA CRUZ MORÁN, de 26 años de edad, PEDRO JOSÉ MORÁN MORÁN, de 22 años de edad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con las armas de fuego incautadas para el proceso legal correspondiente.


A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-2010, suscrita por el funcionario Detective Mahomenth R. Jeans L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa I-501.042 instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), procedí a trasladarme hacia una vivienda sin número ubicada en el barrio Guaicaipuro, calle principal, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, emanada del Juzgado de control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visitaron la finalidad de ubicar armas de fuego e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados como Antonio Gonzalo apodado “El Chalo”, Antonio Gonzalo y Daniel Gonzalo (hijos del primero en mención) y Pedro apodado “El paleto”, quienes fungen como presuntos investigados en la presente causa, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos: Luis Enrique García, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal con calle 5, casa S/N, Guanare, municipio Guanare. Titular de la cedula de identidad V-19.855.926 y INFANTE MEJIAS ERECIO RAFAEL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, municipio Guanare, titular de la cedula de identidad V-24.017.775, quienes fungirán como testigos del acto, seguidamente procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por un ciudadano a quien identificándonosle como funcionarios de este órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedó identificado de la manera siguiente: MORAN GONZALO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaríco Estado Lara, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 24-11-1964, soltero albañal, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal del barrio Guaicaipuro, Sector 5, casa sin número, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.011.976, hijo de Gualberto Pérez (D) y María Moran (V), quien manifestó encontrarse allí en calidad de propietario y ser una de las personas requeridas por la presente comisión, asimismo por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, optó por permitirnos en ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, logrando encontrar para el momento en una de las habitaciones de dicha vivienda dos armas de fuego tipo escopeta con las siguientes características: (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 39032, color Plata y (02) un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni señal visible, calibre 20 mm, las cuales se proceden a incautar, asimismo para el momento se encontraron presente los ciudadanos MORAN MORAN PEDRO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05-01-1989, soltero obrero, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal, del barrio Guaicaipuro, sector 5, casa sin numero, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.908.101, hijo de Gladi Moran (V) y Jaun Azuaje (V), MORAN BARRIOS JOSÉ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 03-08-1987, soltero obrero, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal, del barrio Guaicaipuro, sector 5, casa sin numero, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-21.526.611, hijo de Gonzalo Morón (V) y Rosenda Barrios (V) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 05-09-1994, soltero estudiante, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal, del barrio Guaicaipuro, sector 5, casa sin numero, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-25.315.037, hijo de Gonzalo Morón (V) y Rosenda Barrios (V), quienes también son las personas solicitadas por la presente comisión como Pedro apodado “El paleto”, Antonio Gonzalo y Daniel Gonzalo respectivamente, acto seguido y en vista de que nos encontramos presente en hecho flagrante por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, se procede a la detención de los ciudadanos y adolescente identificados anteriormente no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido se procedió a levantar la respectiva acta de visita domiciliaria. Finalmente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de nuestro despacho trayendo en calidad de detenido a los ciudadanos: MORAN GONZALO DE LA CRUZ, MORAN MORAN PEDRO JOSÉ, MORAN BARRIOS JOSÉ DANIEL y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en calidad de traslado a los testigos supramencionados, donde una vez aquí se le dio inicio a las actas procesales Nº I-502.102…Es todo.

2. Acta de entrevista de fecha 24-07-2010 del ciudadano INFANTE MEJÍAS ERECIO RAFAEL, quien expuso: “Yo estaba saliendo de mi casa cuando de repente unos funcionarios de la PTJ me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento, el cual iban a realizar cerca de donde yo vivo, yo los acompañé sin ningún problema, luego cuando llegamos a la casa del allanamiento, los funcionarios tocaron la puerta de la casa y fueron atendidos por un señor, quien dijo ser el dueño de la casa, después, le mostraron la orden de allanamiento, luego ellos comenzaron a revisar la casa, logrando ubicar en uno de los cuartos , dos escopetas: una de color marrón y otra de color plateado, del mismo modo practicaron la detención de las personas que se encontraban en la casa y después los funcionarios me dijeron que iba a ser trasladado hasta esta oficina a ser entrevistado junto con otro testigo que me acompañaba. Eso es todo”.

3. Acta de entrevista de Luis Enrique García, quien estando impuesto de los hechos que se investigan y del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 24-07-10, como a las 06:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo y llegó la PTJ y me pidieron que sirviera de testigo en un allanamiento, que realizaron en la casa del vecino, donde encontraron dos (02) armas tipo escopeta dentro de la casa, es todo”.

4. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Detective TSU Sala Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien deja Constanza de: Motivada: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: Uno (01) Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 20 Milímetros; Marca Sin marca aparente de Fabricación Rudimentaria; Acabado Superficial pintado de color negro con evidentes signos de oxidación…………… Dos (02) un arma de fuego con las siguientes características: Tipo escopeta; calibre 12mm; Marca Convavenca; Lugar de fabricación Venezuela; Acabado Superficial; Cromada…………; Tres (03) capsulas sin percutir para armas de fuego tipo Escopeta, Calibre 12, sin marca aparente, cu cuerpo se compone de material sintético color rojo, proyectiles múltiples, taco fulminante, metal de especto cobrizazo, las mismas se encuentran en buen estado de conservación: CONCLUSIONES: 01 Que las Armas de fuego arriba mencionada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas; se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. 02 Todas las evidencias se envían a la sala de resguardo y custodia de evidencia, bajo el numero de planilla y 03 Es todo consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles. Es todo:


T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION

Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, aunado a la solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Oída la intervención de las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, este juzgador explicó de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, así como en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

A.- La prohibición de portar cualquier tipo de armas; y
B.- La obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes de forma mensual, por el lapso de seis (06) meses.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.