REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°



Solicitud Nº:
1C-570-10

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)

Victima:
IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)

Delito:
VIOLACIÓN

Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia del supuesto delito de VIOLACIÓN, que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados, cometidos en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. TAIDE JIMENEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 4-9-10, siendo las 08:20 horas de la noche, la ciudadana CASTILLOS YÉPEZ ELENA, se dirigió a la Comisaría Los Próceres con la finalidad de formular una denuncia en virtud de que su hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de 9 años de edad le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), lo violó, observándose sangre en sus partes genitales y que la (sic) niño se encontraba hospitalizado en el hospital Miguel Oráa a consecuencia del hecho, por lo que se realizó llamada vía radio central a los funcionarios Agente (PEP) RIVAS OMAR, Y AGTE. SARA SILVA, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Sub-Comisaría Cuatricentenario, indicándole que se trasladara hasta el barrio Monseñor Unda, calle dos, lugar donde se encontraba el presunto autor de los hechos, una vez allí se practicó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de 14 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Una vez revisada las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-09-2010, suscrita por la ciudadana CASTILLOS YÉPEZ ELENA, quien expuso: “el día de hoy 04-09-2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el momento que estoy en mi casa llega mi hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), y me dice mama ven que quiero decirte algo, yo le contesto diciéndole que se espere que estoy atendiendo a Gelber José el cual es mi hijo y es un niño especial, en el momento que me vuelve a llamar de inmediato voy para ver que le había pasado, cuando me dice lo siguiente mamá Víctor me violo, yo sorprendida le pregunte como había sido, se bajó los pantalones y vi tenia sangre por las parte (sic) intimas de su cuerpo, en ese momento lo abrase y los (sic) llevé hasta el hospital para ver si de verdad que había sido una violación donde la doctora que lo atendió me confirmó que si había sido violado y por esa razón lo dejarían hospitalizado hasta que no lo examine el médico forense del hospital. De igual manera quiero manifestar que los hermanitos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA) horas antes de lo sucedido fue a buscar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA) para que fuera a jugar para su casa, es todo. ”

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04-09-2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) RIVAS OMAR, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Sub-Comisaría Cuatricentenario, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la noche encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad Moto signada con las siglas M-22 en compañía del Agente (PEP) SILVA SARA, cuando recibí una llamada vía radio de la central de la Comisaría Los Próceres indicándonos que nos dirigiéramos hasta la misma comisaría una vez allí nos trasladamos hasta el Barrio Monseñor Unda, efectivamente en la calle 02, casa sin número de color verde en compañía del ciudadano Caferino Antonio Duno dueño de la vivienda, allí practicamos la detención del adolescente Víctor Manuel Duno, quien era responsable de una presunta violación de un niño de nueve años y le leímos los derechos…, una vez en la oficina de Investigaciones de la Comisaría los Próceres procedí a identificarlo…, como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)…, es todo.”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-09-2010, suscrita por el funcionario Agente: Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del funcionario Agente (PEP) Omar Rivas, trayendo oficio N° 0479, de fecha 04-10-2010 (sic), emanada del Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres de esta Ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)…, quien fue detenido de la policía local momento después de haber abusado sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), venezolano natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 09 años de edad. Hecho ocurrido el día de ayer Sábado (04-09-2010), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en una vivienda sin número ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 02 Guanare Estado Portuguesa; seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este despacho, a fin de verificar si los datos aportados por el adolescente le corresponden, una vez en la referida oficina me entreviste con el detective Yovanny Olivar, a quien le informé el motivo de mi presencia, quine luego de una corta espera me manifestó que si le corresponden lo (sic) datos filiatorios, seguidamente me traslade hacía la sala de técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente en cuestión, una ves allí fui atendido por el detective Luis Ramón Torres Castillo, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y de aportarles los datos del adolescente en referencia, luego de una corta espera me informó que el mismo no presenta registros policiales por ante este Despacho. Dándole inicio a la Investigación N° I-502-429, por el delito antes citado. Se deja constancia que dicha victima se encuentra en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta Ciudad, recibiendo atención médica, motivo por el cual el experto Profesional Dr. Edgar Orlando Croce, se traslado en vehiculo particular hacia dicho nosocomio a los fines de practicarle examen físico externo y Ano rectal al niño antes mencionado. Es todo”

4.- EXAMEN MEDICO FORENCE DE FECHA 05-09-2010, realizado por el funcionario DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al C.I.C.P.C, al niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), consistente en: Examen Físico Externo: no hay lesiones ni secuelas de haberlas padecido, Examen Ano Rectal: se ve un ano con buena tonicidad, con fisuras localizadas a las doce (12), a las tres (03) y a las seis (06), comparadas la esfera de reloj. No hay sangramiento activo. Estado general: Bueno, Tiempo de Curación: 10 días, Privación de Ocupación: 10 días, asistencia médica: 01 Reconocimiento, Trastornos de funciones: Si, Cicatrices: No, Carácter Moderado, Causa: 502-429, Forense responsable del informe: DR. EDGAR ORLANDO CROCE EXPERTO PROFECIONAL ESPECIALISTA I.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 05-09-2010, suscrito por el funcionario ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al C.I.C.P.C, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “Iniciando diligencia relacionada con la investigación signada con el N° I-502.429…, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Torres, hacia el Hospital Central de esta ciudad, específicamente hacía el área de pediatría, lugar donde se encuentra recluido el niño Mejías Castillo José Alberto, identificado en autos anteriores por ser victima en la presente causa, donde una vez en dicho nosocomio, sostuvimos entrevista con la ciudadana Castillo Yépez Elena, identificada en autos anteriores por se (sic) la Madre del niño en mención, manifestando que al momento que se suscitaron los hechos, su hijo portaba como vestimenta un pantalón de color azul marca “Exclamación”, talla 8 y un interior marca “Leo”, color gris con azul, por lo que nos hizo entrega de dichas prendas de vestir a fin de someterlas a experticias, seguidamente nos entrevistamos con el referido niño, quien nos manifestó que al momento que se encontraba jugando en la calle, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), lo agarró por detrás, le tapó la boca y se lo llevo hacia el ultimo cuarto de la casa del referido adolescente para posteriormente abusar sexualmente de su persona; una vez obtenida dicha información, procedimos en retornar al Despacho. Es todo”.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-09-2010, donde remiten la siguiente evidencia: 1) Un pantalón de color azul marca “Exclamación”, talla 8. 2) Una prenda intima de niño (interior), de color gris con estampado azul, de la marca “LEO POLDO” sin talla aparente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 05-09-2010, suscrita por el agente: ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al C.I.C.P.C, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando diligencia relacionada con la investigación signada con el N° I-502.429…, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Torres, hacia el callejón 2, casa sin número del barrio Monseñor Unda de esta ciudad, lugar donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)…, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, una vez presente en dicho lugar, fuimos atendido por la ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, dijo ser y llamarse Olivares Arguelles Elina Margarita, venezolana, natural de Suruguara estado Falcón, soltera, del hogar, residenciada en la referida dirección, titular de la cedula de identidad número V-11.139.881, manifestando ser la progenitora del adolescente imputado, permitiéndonos el libre acceso a su residencia, por lo que el Detective Luis Torres, siendo las 09:00 horas de la Noche, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, procedimos a retornar al Despacho. Es todo.”

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1497, DE FECHA 05-09-2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al CICPC, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado pertenecientes a las instalaciones de la vivienda, más específicamente en el último dormitorio de esta vivienda, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, la misma posee una cerca protectora frontal conformadas por hebras de alambre de púas, tela metálica y estantillos de madera, luego se halla su fachada conformada por bloques frisados y pintados de color verde, como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente fabricadas en láminas de metal pintada de color negro, que al ser pasada nos deja observar que su piso es de cemento pulido, paredes sin frisar ni pintar y techo de metal de color blanco, ésta pieza funge como sala de estar y seguido la cocina comedor, contentivas de sus artículos electrodomésticos, muebles varios, utensilios de cocina, y demás cosas en total orden; seguidamente procedimos a inspeccionar el restantes de las habitaciones que conforman esta vivienda, siendo tres dormitorios, el rimero y el último carente de puertas y el segundo con una puerta de madera, inmediatamente nos ubicamos en el último dormitorio que está situado en el fondo lado izquierdo de la precitada residencia, entrando por un vano protegido por una cortina, que al ser pasada nos permite ver su interior aprovisionado de dos camas con colchón tipo individual, una ubicada del lado derecho y la otra del lado izquierdo respecto a la entrada de este dormitorio, dichas camas poseen sus correspondientes sábanas color azul dos tonos y blancos, que se colectan, embalan por separado y se rotulan con las letras A y B respectivamente; en esta habitación también se avista un ventilador sobre una silla, vestimenta a manera de desorden dentro de un closet de concreto, y pendiendo sobre un trozo de cordón; ésta pieza posee una ventana de madera de dos hojas batientes, protegida en su parte externa por rejillas de metal, a través del cual se puede ver el área posterior de la preeditada casa; seguidamente se inspecciona un baño que esta adyacente al dormitorio antes descrito, con una puerta metálica pintada de color blanco, y parte interna de su grifería y poceta; la referida cas presenta al fondo una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en láminas de metal, que luego de ser pasada nos permite visualizar la parte externa de la residencia, donde se observa que funciona el lavadero y tendedero de vestimenta, es todo.”

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Funcionario actuante LUIS TORRES, lugar de inspección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, evidencias físicas colectadas: Dos (02) sábanas color azul dos tonos y blanco, rotuladas con la letras (sic) A y B, respectivamente.


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 07/07/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos “en fecha 04-09-2010, siendo aproximadamente la 8:20 horas de la noche; precalificando los hechos ocurridos como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigno en este acto, acta policial levantada por el funcionario Héctor Albornoz, donde se deja constancia de la recolección de las prenda de vestir del niño y de su testimonio en cuanto a los hechos, ya que el niño José Alberto Mejias Castillo hasta esta mañana permanecía en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, para lo cual el Tribunal le puso de vista de manera inmediata a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, a los fines legales consiguientes.”

Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), ya identificado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “Si quiero declarar” y de seguida expuso: “Si quiero declarar” y expuso: “Yo no fui, una vecina mía me llamó para que cuidara a un niño chiquitito y yo me fui, es todo”.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, quien manifestó “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mi representada el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto y sancionado en el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando mi defendido ha ejercido su defensa material al señalar que no fue él quien cometió el hecho, ahora bien de las revisión de las actuaciones no se puede tomar la aprehensión como flagrante ya que no se dan ninguna las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como tal, así mismo no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido con el hecho atribuido, por cuanto solo se está iniciando la investigación y no consta en auto una valoración del semen de mi representado que pueda demostrarse la calificación del delito dado por la vindicta pública, y en razón de todos esas consideraciones solicito que no se califique la aprehensión como flagrante y propongo que se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

Previo ingreso a la sala el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), en su condición de victima, expuso lo siguiente: “El me violo, yo estaba jugando con un carajito, vino él y me tapo la boca, me llevo a su casa, me metió en el cuarto y me violo, la boca me la tapo con una camisa y me amarro con una sabana de él, yo lo conozco porque somos vecinos, estoy seguro que fue él que me violo, me llevo para el ultimo cuarto de la casa, cuando estábamos en el cuarto, me bajo lo pantalones, me amarro la boca con una camisa, me amarro las manos con una sabana, me violo en la cama, me puso la cara pegando el colchón y me violo con el pene, es todo”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para el delito de Violación, delito que es perseguibles de oficio, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 248 de la norma adjetiva penal, en virtud de que al denunciar el hecho y su presunto autor, en el momento en que la victima se encontraba en el hospital, queda evidenciado el animo de persecución por parte de la representante del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA).

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito VIOLACIÓN.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.