REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 07 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

Causa Nº 1C-511-09


Juez
Abg. Juan Salvador Páez

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LONNA)

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Alteración del Orden Público
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez

Decisión: Sobreseimiento Definitivo

Vista la celebración de la audiencia realizada en esta misma fecha fijada a los efectos de verificar el cumplimiento de la condiciones que fueron impuestas a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LONNA), quienes fueron asistidos por la defensa pública abogada Taide Esmeralda Jiménez el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 12-02-2010, este Tribunal para decidir observa

PUNTO PREVIO

Una vez ordenado a la Secretaria de este Tribunal, verificara la presencia de las partes, dejó constancia de la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LONNA), en virtud de que las boletas de citaciones libradas al mismo han sido devueltas en reiteradas oportunidades indicando los alguaciles que se mudaron de la dirección aportada. vista la incomparecencia del adolescente procedió a realizar un breve resumen, indicando que que la ultima oportunidad que compareció al llamado del Tribunal fue el día 12 de julio del presente año y posterior a esa fecha se le han librado cuatro (04) citaciones, para celebrar la audiencia de verificación de cumplimiento, sin que haya hecho acto de presencia, así mismo que las boletas de citaciones libradas al adolescente imputado han sido devueltas por la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y por otros organismos, indicando que no reside en la dirección aportada, con fundamento a todo lo antes expuesto, es evidente que el imputado ha incumplido con el proceso, por cuando fue notificado en la audiencia preliminar que el proceso se suspendería por el lapso de cuatro meses y estaría sujeto al cumplimiento de obligaciones, por tal razón se considera que su conducta ha sido contumaz al proceso, y en virtud a ello de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo declara en Rebeldía y en consecuencia ordena su ubicación inmediata a través de los organismos policiales competentes.

Por otra parte, por cuento los imputados IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNNA), han asistido a la audiencia, y la conducta del contumaz no es imputable a ellos, considera este Tribunal que el proceso en relación a los imputados asistente, debe proseguir, por lo tanto lo prudente en este caso es dividir la continencia de la causa, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la audiencia oral se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del adolescente imputado Edwin Jesús Pacheco Fermín y en consecuencia, ordena compulsar la causa la cual conservará la misma nomenclatura de 1C-511-09 seguida contra el referido adolescente, a fin de garantizar la continuidad del proceso y resolver sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en fecha 17/02/2010. Así se decide.

P R I M E R O:

En fecha 17-02-2010, se realizo la audiencia preliminar, donde se intento la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el delito atribuido a los imputados no es de lo que merece privación de libertad, como es el delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, por lo que Ministerio Público, en su carácter de representante del Estado conjuntamente con los IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNNA), aceptaron la conciliación, y se impusieron las siguientes condiciones: 1.- La obligación de los adolescente de mantenerse en una actividad laboral. 2.- La obligación de los adolescentes de continuar con los estudios. 3.- La prohibición de acercarse a la Escuela Técnica Industrial, por lo que se homologo el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

SEGUNDO:

Con la finalidad de revisar si los imputados, IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNNA), cumplieron con las obligaciones impuestas en la oportunidad de la conciliación, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada Taide Esmeralda Jiménez manifestó: “En virtud que objeto de la presente audiencia es verificar si mis representados han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 17/02/2010 con ocasión a una Suspensión Condicional al Proceso, esta defensa considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los adolescentes Jesús Gabriel Escalona López y Edixon José Rivas Contreras si han cumplido con esas condiciones, máxime cuando en las actuaciones que conforman el expediente, cursa al folio 187 de la primera pieza, constancia de estudio expedida por la U.E.N Nocturno “Prof. Carlos Gauna a favor del adolescente Edixon José Rivas Contreras y en relación al adolescente Jesús Gabriel Escalona López, consigno en este mismo acto, Constancia de Trabajo expedida por la Cooperativa “La Emperatriz 280 RL”, a los fines legales consiguientes, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 568 ejusdem y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.es todo”.

Así mismo se impuso a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNNA) de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida le concedió el derecho de palabra a de los adolescentes imputados Jesús Gabriel Escalona López y Edixon José Rivas Contreras, quienes expusieron de manera individual: “No querer declarar”.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público manifestó: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNNA), y revisado las actuaciones se evidencia que los mismos han cumplido a cabalidad con la condiciones impuestas, el Ministerio Público, da por cumplidas todas las obligaciones y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

TERCERA:

Así las cosas, revisada la causa por este Tribunal, y oída la opinión de las partes, se verifica lo manifestado por la defensa en cuanto al cumplimiento de la obligación de continuar los estudios, en este mismo orden, se constata que al folio 187 de la segunda pieza, cursa constancia de estudio suscrita por el director de la Unidad Educativa Nacional Nocturno “Prof. Carlos Gauna”, donde consta que el imputado IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNNA), está inscrito en el séptimo 7º semestre del año escolar 2009/2010, quedando así satisfecho el cumplimiento de la obligación de mantenerse en la actividad laboral y en cuanto a la obligación de trabajar, se observa constancia de trabajo consignada por la defensa en este acto, expedida por el ciudadano Antonio José Viloria, en su carácter de Presidente de la Cooperativa La Emperatriz, 280. RL, ubicado en el Barrio Las Américas de esta ciudad, en la cual se evidencia que el imputado adolescente IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNNNA), se desempeña como ayudante de mecánica, dando así por cumplidas las condiciones y en consecuencia procede a dictar sobreseimiento definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17-02-2010, consistentes en: 1.- La obligación de los adolescente de mantenerse en una actividad laboral. 2.- La obligación de los adolescentes de continuar con los estudios. 3.- La prohibición de acercarse a la Escuela Técnica Industrial; se tiene por satisfecha en virtud de que no consta en autos alguna denuncia por parte de la Directora del Plantel en relación hechos producidos por loas adolescentes, como tampoco por parte del Ministerio Público, es por lo que se declara el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.