REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 09 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA 1C-556-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL
FISCAL ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA)

VICTIMA:
ABOULTAIF KHALED YOUSEFF


DELITO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 09-09-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 eiusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O
DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha “En fecha 26 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) horas de la noche, en la Urbanización Los Malabares, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Aboultaif Khaled Youssef, cuando se le acercaron 4 ciudadanos y le colocaron un arma en la espalda y lo despojaron de una cadena de oro con plata, una cadena de plata, un celular marca Nokia, y la cantidad de 2.680,00. y una vez que se apoderaron de todo lo mencionado salieron corriendo. Inmediatamente la victima pidió prestado un teléfono celular y realizo llamada telefónica al 171.

Ya siendo las 8:40 horas de la noche, los funcionarios AGTES. JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y RONALD JOSE DELGADO, adscritos a la Comisaría Inspector (F) SILVA ESCOBAR, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el barrio Cuatricentenario, y fueron informados de lo sucedido por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias donde ocurrió el hecho y cuando van por el Barrio Libertador a 100 metros de la autopista José Antonio Páez, visualizaron a 4 ciudadanos que coincidían con las características aportadas, quienes al notar la presencia de la comisión policial se mostraron nerviosos, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos una cadena de plata, y a otro le incautaron una cadena de oro con plata, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Inspector Edgar Silva con lo recuperado para el proceso legal correspondiente.

A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

1.- Acta de Denuncia de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano Aboultaif Khaled Youssef, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Libano, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.654, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo calle Principal casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: El día de hoy Lunes 26/04/10 como a las 8:30 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Los Malabares cuando llegaron cuatro (04) ciudadanos vestidos de la siguiente manera, el primero de ellos con pantalón de color azul con suéter de color morado, el segundo con bermuda de color beig y suéter de color azul, el tercero de ellos con pantalón de color marrón y suéter azul y el ultimo con pantalón de color rojo con suéter de color azul, entre tres de ellos me agarraron y me sometieron mientras que el ultimo el cual vestía con pantalón de color rojo con suéter de color azul me coloco un arma por la espalda, y me despojaron de mis pertenencias entre las cuales estaban, dos cadenas, una de ellas de oro con plata y otra de plata, un celular marca Nokia y la cantidad de 2680 bsf, luego de haberme quitado mis pertenencias salieron corriendo y de inmediato llame del celular de una señora desconocida al 171 donde informe sobre lo sucedido.

2.- Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2010 suscrita por el funcionario Agte (PEP) RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.197, adscrito a este Cuerpo de Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 8:40 horas de la noche del día de hoy lunes 26-04-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) Delgado Ronald José, en la unidad Moto M-14, por la adyacencia del barrio cuatricentenario, cuando recibimos llamado por radio, informándonos que a la altura de la urbanización los malabares cuatro ciudadanos habían cometido un robo, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje a la adyacencia de lugar de los hechos, cuando en el barrio el libertador a 100 metros de la Autopista José Antonio Páez, visualizamos a cuatro ciudadanos quienes vestían de la siguiente forma: el primero de ellos con pantalón de color azul con suéter de color morado, el segundo con bermuda de color beig y suéter de color azul, el tercero de ellos con pantalón de color marrón y suéter azul y el ultimo con pantalón de color rojo con suéter de color azul, quienes al notar nuestra presencia tomaron actitud de nerviosismo y sudorosa, por lo que le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, el cual le solicitamos que mostraron todo lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, y de inmediato procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía con Jean de color rojo y suéter de color azul, una prenda (cadena) de plata de color plateado y al que vestía jean de color marrón y suéter de color azul, una prenda (cadena) de colores plateado y dorado, de igual forma dicho ciudadanos quedaron identificado según el articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal, IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), al momento de los hechos se apersono un ciudadano quien dijo y ser llamarse Aboultaif Khaled Youssef, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.654, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo calle Principal casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, “quien manifestó que había sido victima de robo por parte de los ciudadanos quienes estaban en la respectiva revisión, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimientos a detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al os adolescente según los contemplado en el articulo 654 de la LOPNNA, posteriormente con lo incautado hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, donde procedimos a realizarle llamado vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico a cargo del Abg. Eugenio Ramón Molina y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández de esta ciudad a quienes se les informo de los hechos y de igual forma se le notifico que el procedimiento será remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare para Continuar con las actuaciones correspondientes.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-10, suscrita por el DETECTIVE ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome es este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) Rodríguez Juan Carlos, trayendo oficio Nº 159, de fecha 26-04-10, emanada de la Comisaria “Inspector (F) Castro Miguel, en la cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de las Fiscalia Segunda y Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), dichos investigados fueron detenidos por una comisión de la policía local, luego de que bajos amenazas de muerte despojaran al ciudadano: Aboultaif Khaled Youssef, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Libano, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.654, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo calle Principal casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, el día de ayer Lunes (26-04-10), a las 8:00 horas de la noche, igualmente remiten como evidencia de interés criminalísticas las evidencias arriba descrita; seguidamente me dirigí hacia la oficina de información policial SIIPOL, de esta oficina, a los fines de verificar los posibles registros policiales del ciudadano en referencia, de igual forma verificar si los datos aportados por lo adolescentes investigados les corresponden, una vez allí, fui atendido por el funcionario Detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, luego de una corta espera me informo que el ciudadano en cuestión no presente registros policiales ni solicitudes algunas, y que los datos aportados por los adolescentes en cuestión le corresponden. Se deja constancia de que los detenidos en cuestión fueron desvueltos a la comisión policial, luego de que las evidencias arriba descritas luego de que fuesen sometías a experticias de Ley. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa penal Nº I-501.434, por uno de los delitos contra la prioridad.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario Agente Yépez Torres Luis Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las diligencias relacionadas a la causa I-501.434, que instruye este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del funcionario Detective salas Bartolomé y en ciudadano: Aboultaif Khaled Youssef…, identificado en las actas por figurar como victima en la presente causa, a bordo de la unidad A26AB3K, hacia una vía publica ubicada en la Urbanización los Malabares, calle principal, de esta ciudad, con el fin de fijar inspección técnica y realizar pesquisas relacionada al hecho que nos ocupa. Una vez presente en la mencionada dirección el ciudadano Victima nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a fijar inspección técnica siendo las 03:00, horas de tarde. Posteriormente nos entrevistamos en las adyacencias del lugar con la ciudadana a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este Cuerpo policial e informarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: SEQUERA ALVAREZ ANGEL LEONARDO: venezolano, natural de Guanerito, estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-70, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Malabares, callejón 4, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-17.987.070, y quien el mismo labora en el puesto de teléfonos celulares para alquiler a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho, asimismo nos declaró no tener conocimiento del hecho investigado. Es todo”

5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios SALAS BARTOLOMÉ Y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, quienes dejan constancia de lo siguiente: inspección realizada a: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DE ESTA CIUDADA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro y en las mismas postes de metal incrustados, estos par el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la calle principal de la referida urbanización lugar donde se suscitaron los hechos. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es abundante y el paso de peatones frecuente. Es todo”

6.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254 suscrita por el Detective Salas Bartolomé:

Motivo: Practicar Experticia de Regulación Real, a las Evidencias en cuestión.-

Exposición: Las Evidencias a ser sometidas a la Regulación Real, consistente en lo siguiente.-

01-Uno (01) cadenas elaboradas en metal una de aspecto plateado con su respectivo pasador y otra cadena, de aspecto plateado y dorado con tejido de doble eslabones las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Trecientos Bolívares c/u……bs.600,00.-
TOTAL: SEISCIENTOS BOLÍVARES………………… Bs 600,00.
CONCLUSIÓN:
1.- para los efectos de presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca, y valor actual del marcado, datos aportados por el denunciante agraviado, por lo que su valor asciende a la cantidad de seiscientos bolívares………. 600,00.
2.- Las evidencias sometidas a la presente experticia, son devueltas a la comisión policial.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:

1.- Testimonio de los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y AGTE. LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron las Inspecciones Técnica en el lugar de lo hechos y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

2.- Testimonios del funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesaria por cuanto realizó Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a los objetos robados a la victimas (sic) y recuperados en poder de los adolescente imputados.

3.- Testimonio de los funcionarios Agtes. (PEP) RODRÍGUEZ JUAN CARLOS y DELGADO RONAL JOSÉ, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto actuó en la aprehensión de los adolescentes y señale al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

4.- Testimonio del ciudadano Aboultaif Khaled Youssef…, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.


T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION

El Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente, explico a los presentes de manera pormenorizada en que consiste la presente Audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Se presentó formal acusación en su oportunidad Legal en contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Aboultaif Khaled Youssef, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2010; presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito se admita la presente acusación, la calificación dada al delito y los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento de los referidos adolescentes; así mismo solicitó como sanción la Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral.

Acto seguido el juez informo, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la audiencia y de seguido impuso la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si querían declarar, manifestando estos de manera individual, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Así mismo se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oído lo expuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ésta defensa se opone a los mismos, en virtud que no corresponden con la realidad de lo ocurrido ya que mis defendidos son inocentes de los hechos que se le imputan, y sobre ellos opera el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que se demuestre lo contrario, así mismo invoco a favor de mis representados el principio de afirmación de la libertad, establecido en el articulo 09 ejusdem, e igualmente hago mío todos los medios de pruebas ofertadas por la vindicta pública con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto esos mismos medios de pruebas en que se fundamenta la Fiscal del Ministerio Público para imputar a mis representados, ésta defensa los utilizara para desvirtuar los alegatos de la misma y demostrar la inocencia de los adolescentes Edgar Giovanny Montaña Orozco, Carlos Alberto Duran y Gregory José Terán Díaz, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

En este estado el Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Aboultaif khaled Youseff, en su condición de Victima, quien haciendo uso del derecho concedido expuso lo siguiente: “Yo no estoy seguro si fueron ellos los que me robaron en esa oportunidad, nunca los e visto, sino desde esta sala de audiencia y para el momento en que me robaron, yo estaba de espalda y no pudo ver nada, es todo”.

En este estado la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su condición de Defensora Pública, solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso: Esta defensa una vez oído lo expuesto por el ciudadano Aboultaif khaled Youseff, quien ha manifestado de manera voluntaria, no reconocer a mis representados como las personas que lo robaron, no le queda mas que solicitar con el debido respecto un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautoría, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y siendo que este delito no prevé como sanción la privación de libertad, ésta defensa propone el acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de darse el cambio de calificación jurídica por Aprovechamiento de cosas provenientes del delito no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, así mismo solicito que una vez se haya declarado con lugar el cambio de calificación jurídica y una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, es todo”.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, expuso lo siguiente: “La Representación Fiscal con fundamentos a los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, acusó y así lo ratificó de manera verbal en esta sala de audiencias, a los IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), sin embrago una vez oído lo expuesto por el ciudadano Aboultaif khaled Youseff, en su condición de victima, quien ha manifestado haber visto a los adolescentes es en esta sala de audiencia y que no los reconoce como las personas que los robaron, considero que a pesar de esa manifestación no se puede obviar la circunstancia que a los adolescentes antes mencionados, al momento de su aprehensión, le fue encontrado objetos pertenecientes a la victima, y dado esa circunstancia esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien ciertamente de declarase con lugar el cambio de calificación, el delito ut supra no prevé como sanción la privación de libertad y puede darse la figura de la conciliación, en razón ha ello la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia, tuvo conversación con la victima y le explicó sobre esta posibilidad y el mismo me manifestó no tener objeción alguna, mas sin embargo por ser una voluntad personalísima, solicito que en su oportunidad se le concede el derecho de palabra tanto a la víctima como a los adolescentes, a los fines legales consiguientes. Por ultimo hago saber al Tribunal que de darse la conciliación entre las partes, propongo que las condiciones a imponer seria la obligación de de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la prohibición de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas, por el lapo de un (01) año, y se homologue el acuerdo conciliatorio, es todo”.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, considera que dado la manifestación de la victima donde manifiesta no reconocer a los adolescentes imputados como los autores del robo del que fue victima, así como la circunstancia de que a los imputados en esta sala se les encontró en su poder objetos provenientes de un delito tal como consta en los elementos de convicción que sustentan la presente causa, estima quien aquí decide que lo procedente es cambiar la Calificación Jurídica de Robo Agravado en grado de Coautoría, por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, por ser en este tipo penal en el que puede subsumirse la conducta desplegada por los adolescentes imputados. Así se decide.

Seguidamente se procedió a explicar didácticamente a los adolescentes y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se les imputa a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNNA), no es procedente la privación de libertad como sanción.

Siendo interrogadas las partes, manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para los imputados si cumplen con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma: A.- La Obligación de continuar con sus estudios o trabajar, para lo cual deberá consignar constancia de estudio o trabajo; B.- La prohibición de comunicarse con la victima por si o por interpuestas personas. C.- La obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes de forma mensual. Y D.- la prohibición de portar armas.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación del Estado venezolano, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas.

Por cuanto el delito que se le atribuye a los imputados es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.