REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 10 de Septiembre de 2010
Año 200º y 151º

CAUSA NÚMERO: 2C-458-09

JUEZA DE CONTROL Nº 2: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDEZ CAMACHO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas las actas de la presente causa, se constató que se venció el plazo de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 16-12-2010, acordado por siete (7) meses en la causa seguida al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, donde se le impuso la obligación de asistir a las orientaciones psicológicas ante el Consejo de Protección el Municipio Unda Chabasquen estado Portuguesa una vez al mes; por lo que habiendo transcurrido el plazo de siete (7) meses, de conformidad con la ley especial se fijó audiencia para la revisión del cumplimiento de la obligación, celebrada la audiencia el día de hoy 10-09-2010, se oyó las exposiciones de las partes, y verificado que se cumplió la obligación impuesta se decretó el Sobreseimiento Definitivo, por lo que se dicta la decisión bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 16-12-2010, dada las condiciones establecidas en el articulo 564 y 576 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se propuso la conciliación y las partes manifestaron su acuerdo, por lo que fue homologado y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de siete (07) meses, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la obligación de asistir a las orientaciones psicológicas ante el Consejo de Protección el Municipio Unda Chabasquen estado Portuguesa una vez al mes, por lo que hasta la fecha ha transcurrido el plazo establecido, en consecuencia se procede a verificar el cumplimento de la obligación en los términos que sigue:

Se le otorga la palabra a la Representante Legal del adolescente ciudadana Esperanza Gil quien manifestó: “el ha estado cumpliendo con las orientaciones psicológicas, el iba primero a un parque donde estaba la LOPNNA y luego lo pasaron a Doña Petra de Orellana”, es todo.

En su derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Taide Jimenez, expuso: “ visto que mi defendido ha asistido al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Ciudad de Chabasquen a las orientaciones Psicológicas, consigno de manera demostrativa Boleta de Notificación realizada por el Consejo de Protección y firmada por los consejeros de dicha Institución, si bien es cierto no es una constancia que compruebe que el adolescente a asistido pero dentro de ellas hay una series de actividades realizadas por el adolescente dentro del Consejo de Protección, a los fines de colocarlo a la vista del Tribunal y del Ministerio Publico, es por ello que solicito el Sobreseimiento definitivo en la Presente causa.

Por su parte la Representante del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó: “Una vez verificada las condiciones impuestas y que el adolescente a cumplido a cabalidad , es por lo que solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de ser oído consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso “Si he cumplido con las condiciones impuestas, cuando me tocaba ir yo iba era con mi mama”. Eso es todo.

Seguidamente la Jueza le pregunto al adolescente ¿Cuántos años tienes? R. 14 años, ¿estudias o trabajas? R. Trabajo, ¿en donde Trabaja? R. por allá en mercal en Chabasquen, es todo.

De lo anterior se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAGIL, ha cumplido con la obligación impuesta en fecha 16 de diciembre del 2009, en el plazo establecido, por lo que se ha cumplido con el objetivo establecido en la ley que es el resarcimiento el daño social causado y que el adolescente entendió y comprendió que debía tener una conducta responsable ante la sociedad, en consecuencia declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Pública y la Defensa Pública y decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 568 de la a favor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.


DECISION:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligación y la libertad plena. Se acuerda oficiar al Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Unda Chabasquen.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil Diez.
La Juez de Control N° 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA BEATRIZ BARRIOS