REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 12 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°

CAUSA No. 2C-552-10. OÍR DECLARACIÓN.


JUEZA DE CONTROL Nº 2


DEFENSORA PRIVADA

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


ABG. LILIANA DEL CARMEN GARCÍA.



IMPUTADOS




IDENTIDADES OMITIDAS.
FISCAL QUINTA DEL MINSITERIO PÚBLICO ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ

VÍCTIMA
LUÍS ENRRIQUE BARRETO GARCIA

DELITO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendido en fecha 10 de Septiembre del 2010, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien expuso: que el hecho investigado ocurrió “En fecha 9de septiembre de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, formuló denuncia en la Estación de Policía de Mesa de Cavacas, en virtud que personas aún por identificar se introdujeron a su vivienda ubicada en el Barrio la Colonia, Parte Alta, Quinta la osea, Guanare, Estado Portuguesa, violentando las alarmas, cerradura de la puerta de la casa, los vidrios del taller, y se hurtaron las herramientas para trabajar y otros objetos tales como: casco de motocicleta, cauchos para vehículos y motos, un depósito de proyectiles contentivos de seis cajas de proyectiles calibres 38mm, y cuatro cajas de cartuchos 12mm, dos equipos de música con sus respectivas cornetas, botellas licor, aperos de pesca, cañas de pescar, partes de vehículos motos y carros entre otros.

En fecha 10-09-10, siendo las 11:20 horas de la mañana, se presentó el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO, manifestando que había tenido conocimiento a través de unos vecinos, que en la parte interna de la zona boscosa del cañón del río Guanare, detrás de su residencia, habían dos personas en actitud sospechosa, por lo que se trasladó hasta el sitio y efectivamente observó a dos jóvenes y cerca de ellos habían varios objetos que al acercarse constató que se trataba de los mismos objetos que le habían hurtado en su residencia, y procedió a trasladar a los jóvenes hasta la Estación de Policía, siendo identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS.”

Por lo que el Ministerio Público precalifico el hecho narrado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 deL CÓDIGO Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE BARRETO, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: PRIMERO: Se Califique la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se Aplique el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 582 Literales “C” y “F”, Consistentes en: Literal “C” La obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal o la Autoridad que éste designe, y Literal “F” la Prohibición de acercarse a la Victima: LUÌS ENRIQUE BARRETO. Por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hechos punible que no se encuentra prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados es cuestión son autores de los hechos punibles que nos ocupa.

Se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándoles si querían declarar, manifestando los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, “Si Deseo Declarar”. IDNTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: Mi Cedula de Identidad Nº V- 25.315.858, y nací el 05-08-93, “Nosotros fuimos a llevarle la comida al padrastro de Julio Cesar que trabaja cuidando una moto bomba de vigilante, fuimos a llevarle la comida, como es un camino real nosotros bajamos, cuando subimos, vimos unos corotos ahí en el camino pero nosotros, no los tocamos, no tocamos nada, pasamos, y en la subida de la mesa, el Sr. Nos paro ahí, y nos pregunto por la cedula, si la cargábamos, nos dijo vamos a la casa de ustedes, y después se paro en una esquina y nos dijo que mejor fuéramos a la comandancia de policía, el siguió adelante y nosotros atrás de èl”. Es Todo.
De seguida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”, Tengo 16 años de edad, nací el 14-02-94, 27.635.990, “Nosotros tuvimos que llevar la comida el papa mío, el cuida una parte de la universidad y bajamos por un camino por donde siempre bajamos, y subimos otra veas para arriba, y después el Sr. Sospecho de nosotros, que le habíamos agarrado esas cosas lo que se le perdió al Sr. Después el nos orillo con la camioneta y de vaina no nos jodio, el me dijo dame la cedula y le dijimos no cargamos cedula, y el se fue adelante y ahí nosotros nos fuimos a la comisaría donde estaba la policía por voluntad de nosotros, el Sr. Puso la denuncia y después se arrepintió de eso”. Es Todo.

SEGUNDO:

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ B. ANDRES ELOY, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local, al mando del Distinguido (Pep) Lopez La Cruz Yusmary Coromoto, trayendo oficio N° 0269, de fecha 10-09-10, emanada de la Estación de la policía Mesa de Cavacas, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerios Publico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Igualmente remiten como evidencia (01) una Bomba de agua, marca Atouan, calor amarillo, código 008, (02) dos cascos protectores para motos, uno modelo RXT 800, marca radia, talla L, color negro con gris, el otro marca HJC, talla XXXL, color rojo y negro, (03) una consola de sonido modelo MX-600 de 250 wast, color negro de 3cd, color negro y plata con dos cornetas marca Sony, serial 7372629 y 73722630, (05) un taladro color rojo, marca Takima, serial TK02528800362, (06) dos cartuchos para carros carting, número 11X6.00, marca mag, (07) un cartucho para carro carting, número 11X4.20, marca mag, (08) un cartucho para motos marca briqestones (sic), modelo G703, número 150-80.16, la cual portaban los investigados para el momento de la aprehensión; acto seguido me traslade hasta la oficina del SIIPOL, a fin de verificar las posibles solicitudes que pudieran presentar los investigados, asimismo verificar, una vez en dicha oficina, fui atendido por el Detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos de los detenidos en cuestión, luego de una corta espera me informó que a los mismos le corresponden los datos filiatorios y que no presentan solicitudes alguna. Es todo”

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-09-2010, suscrita por el ciudadano BARRETO GARCÍA LUIS ENRIQUE, de 59 años de edad…, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, recibí un mensaje de texto vía telefónico del señor Alexis Colmenares, quien es mi empleado de mantenimiento de la casa, informándome que me habían violentado las cerraduras de las puertas de la casa, al dirigirme a mi vivienda encontré violentada las alarmas, la cerca de ciclón, la puerta del taller, los vidrios del taller y me di cuenta y me di cuenta que en mi taller me faltaban todas las herramientas para trabajar y otros objetos como: casco, traje de motociclistas, cauchos de vehículos motos y carros entre otros, luego entre a la vivienda donde habían llevado los juguetes de mis hijos y nietos, mi deposito de proyectiles, contentiva de seis cajas de proyectiles calibre 38mm, 32mm, y cuatro cajas de cartucho 12mm, se llevaron dos equipos de música integrada por una consola con sus respectivas cornetas, licores, tres botellas de whisky, etiqueta negra, seis botellas de vinos tintos, tequilas entre otros, aperos de pescas cañas de pescar, partes de vehículos motos y de carros entre otros. Es todo”

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-09-2010, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ORTEGA PÉREZ YOLMIBER ANTONIO, adscrito a la Dirección General de Policía, Estación Policial Mesa de Cavacas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las las 11:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 10-09-10, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la oficina de este coordinación Policial, se presentó el ciudadano BARRETO LUIS ENRIQUE, de 59 años de edad…, con la finalidad de manifestar que el día de ayer él había denunciado ante este organismo que había sido victima de un robo en su residencia, y que debido a la información de unos vecinos que por temor a represalias no se identificaron le comentaron que en la parte interna de la zona boscosa del cañón del río Guanare, detrás de la residencia habían visto a dos personas desconocidas ocultas entre la maleza, en actitud sospechosa, se trasladó ante el lugar antes mencionado al llegar a las orillas del río, encontró a dos hombres que se encontraban ocultos con el monte con varios objetos, que al acercarse constató que eran los mismos que le habían sustraído de su residencia, el mismo trasladó a los objetos y a los adolescentes hasta este despacho…, quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS…, a quienes se les incautó los siguientes objetos: (01) una Bomba de agua, marca Atouan, calor amarillo, código 008, (02) dos cascos protectores para motos, uno modelo RXT 800, marca radia, talla L, color negro con gris, el otro marca HJC, talla XXXL, color rojo y negro, (03) una consola de sonido modelo MX-600 de 250 wast, color negro de 3cd, color negro y plata con dos cornetas marca Sony, serial 7372629 y 73722630, (05) un taladro color rojo, marca Takima, serial TK02528800362, (06) dos cartuchos para carros carting, número 11X6.00, marca mag, (07) un cartucho para carro carting, número 11X4.20, marca mag, (08) un cartucho para motos marca briqestones (sic), modelo G703, número 150-80.16. Dicho procedimiento se le hizo saber a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.”

TERCERO:

Una vez analizadas las circunstancias de la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que se encuentran involucrados en el hecho investigado, ya que según acta de denuncia del ciudadano Luís Enrique Barreto, que cursa al folio tres se evidencia la presunta comisión e un hecho punible y el acta policial inserta al folio 4 donde consta la aprehensión de los imputados y de los objetos encontrados propiedad de la víctima.

Elementos éstos que el Tribunal toma en consideración, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUÌS ENRIQUE BARRETO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.
En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de los imputados, dichas medidas deben cumplirse de la siguiente forma: La obligación de presentarse ante éste Tribunal Cada Quince (15) Días y La prohibición de comunicarse con la Victima: LUÌS ENRIQUE BARRETO.

En este sentido esta juzgadora concluye que se cumplió con todas las formalidades de ley en la audiencia de presentación de los imputados garantizándoles el derecho de ser oídos constituyendo esta audiencia el acto de imputación formal de los hechos atribuidos a los adolescentes y que estos surten de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.



DISPOSITIVA

Efectuadas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que a lo(s) Adolescente(s) Imputado(s):IDENTIDADES OMITIDAS, fuesen oídos de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal V del Ministerio Público, y en consecuencia Impone a lo(s) Adolescente(s) Imputado(s): IDENTIDADES OMITIDAS, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 582, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “C” La obligación de presentarse ante éste Tribunal Cada Quince (15) Días y “F” La prohibición de comunicarse con la Victima: Luìs Enrique Barreto, medidas estas que serán cumplidas hasta la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia líbrese la Boleta de Libertad correspondiente con las Restricciones de la Medidas Cautelares impuestas.
Las partes presentes quedaron notificadas de la presenta decisión.
Notifíquese a la Victima: LUÌS ENRIQUE BARRETO de la decisión dictada por el Tribunal.
Guanare a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diez.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRÏGUEZ.