REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 13 de Septiembre de 2010.
Años 200º y 151º

CAUSA: 2C-510-10.

JUEZADE CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Revisadas la presente causa seguida a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, se pudo evidenciar que se encuentra vencido el plazo de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 03/02/2010 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente imputada consistente en la Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , por lo que se fijo audiencia de verificación; Celebrada la audiencia con las formalidades de ley el día de hoy 13/09//2010, ya la presencia de las partes, por lo que una vez constatado el cumplimiento de la obligación por parte de la imputada, se decreto el Sobreseimiento Definitivo, dictándose la decisión bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia de conciliación de fecha 03/02/2010, se homologó el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado en el despacho del la Fiscalía Quinta del Ministerio Público entre la imputada IDENTIDAD OMITIDA y la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con su eventual acusación, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en dicha ley; en virtud de que la misma estaba ajustada a derecho, por lo que se homologo el preacuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses; Vencido este plazo este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si la imputada le dio cumplimiento a la única obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.

Estando presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, si ha cumplido porque no llego a comunicarse con ella.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso que siendo la finalidad de la audiencia verificar si la imputada cumplió con la obligación y visto la manifestación de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se decretará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la defensa manifestó “Tal como lo ha manifestado la víctima y el Ministerio Público, donde se puede evidenciar que mi defendida cumplió con las única obligación impuesta, la defensa se adhiere al petitorio de la Representación Fiscal por cuanto solicito que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

Se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando “No quiero declarar”.

Esta Juzgadora en razón de que ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, resultando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, por el cumplimiento de la condición impuesta, transcurrido el plazo acordado y en consecuencia el cese de la prohibición y se decreta su libertad plena. Quedando las partes notificadas de esta decisión y una vez transcurridos el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil diez.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

EL SECRETARIA,


ABG. MARÍA BEATRIZ BARRIOS.-