REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 13 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°
SOLICITUD 2C-553-10 OÍR DECLARACIÓN.
JUEZA DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO
SIMULACIÒN DE HECHO PUNLBLE.
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSORA PRIVADAS
ABG. MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINNI
ABG. LEYDI JASPE.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta al adolescente: identidad omitida, quien fue aprehendido en fecha 11 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 8:00 am, por funcionarios adscrito al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare funcionario CESAR MONTILLA, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada como fue la audiencia con la presencias de las partes, se emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
P R I M E R O:
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg.. María Alejandra Fernández, narro el hecho por el cual se inicio la investigación en la forma que sigue: “fecha 10-09-2010, siendo 04:00 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano MADERO GUERRERO DANNY ELOY, formulo la denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde señala, que en horas de la madrugada fue despojado bajo amenaza de un camión Toyota Dina., Color Blanco, ano 2005, placas A63AV2M cargado en su interior de Whisky, en la ciudad de san Carlos Estado Cojedes, quien iba acompañado de su hijastro el adolescente identidad omitida, y ambos fueron trasladado por los autores del hecho hasta la ciudad de Guanare, donde fueron liberados en la Colonia Parte Alta, por lo que se aperturó investigación penal Nº I-502.471, donde se le tomo entrevista al adolescente antes mencionado en calidad de victima y testigo afirmando la versión del denunciante.
En fecha 10-09-2010, siendo las 08:00 de la mañana, el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, observo que tanto en la denuncia del ciudadano: MEDERO GUERRERO DANNY ELOY y la declaración del adolescente identidad omitida, existía una dicotomía en la versiones iniciales, por lo que se solicito el teléfono móvil al denunciante donde se solicito al Gerente Regional de la Compañía Telefónica MoviStar, y ubicación geográfica para los días 09 y 10 del presente mes y año, del teléfono móvil aportado por el denunciante, e informo que para esas fechas el teléfono móvil se encontraba geográficamente en la población de Monay Estado Trujillo.
Vista esta información procedió a entrevistarse nuevamente con el denunciante quien estuvo dispuesto a colaborar en dar la versión real de los hechos, manifestando que se puso de acuerdo con un ciudadano JOSE RAFAEL, para hacerle entrega del camión oportunidades camión con la finalidad de negociar la mercancía, ante esta situación se procedió a dejar en calidad de detenidos al ciudadano Medero Guerrero Danny Eloy y al adolescente identidad omitida.
La ciudadana Fiscal de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho encuadra la conducta del imputado identidad omitida, en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificando solo a los efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica, solicitando: 1.-que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstos en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se Califique la Aprehensión como Flagrante. 3.- Se Aplique el Procedimiento Ordinario. 4.- Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literales “b” y “c”, Consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al tribunal y la Obligación de presentarse al Tribunal periódicamente. Por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hechos punible que no se encuentra prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor y responsable del hecho punible que se investiga. La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó que en vista de que el delito no merece como sanción la privación de libertad, ante esta situación legal es por lo que solicitó medidas cautelares y se le otorgara la libertad al imputado con las restricciones de las medidas.
Se le explico al imputado identidad omitida, en forma clara y precisa el contenido y finalidad de la audiencia, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de ser oído contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542, por lo que el adolescente se identifico en la forma siguiente dijo llamarse identidad omitida, quien manifestó que no deseaba declarar.
Por su parte la Defensora Privada Leydi Jaspe expuso : esta defensa rechaza y niega los hechos narrados por la fiscal solicito la desestimación de la misma ya que en el folio 7 informa mi defendido que han sido victima de una atraco, realizado en la ciudad de san Carlos y que bajo amenaza de muerte abordaron la camioneta, para posterior abordar otro vehiculo donde se encontraba estas personas armadas, recorrieron alrededor de 7 horas para posterior dejarlo en esta ciudad de Guanare, considero que mi defendido no tuvo participación ni directa ni indirectamente, invoco al articulo Nº 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Solicito la libertad plena de mi defendido.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a: Represente Legal del adolescente Imputado: identidad omitida, ciudadana: Francy Negrín, manifestando no deseaba declarar.
SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente identidad omitida es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:
1.- DENUNCIA COMÚN: de fecha 10-09-2010, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MADERO GUERRERO DANNY ELOY, mediante el cual expuso, “Resulta ser que el día de ayer Jueves como a las 01:00 horas de la tarde, yo me encontraba descargando el camión cargado de Whisky, en el negocio surti licores Daniel, después que yo termino de descargar el camión, vengo yo y doy la vuelta detrás de la avenida Ricaurte, de san Carlos Estado Cojedes, eso cuando me cambiaron para la Camioneta, y se llevaron el Camión Toyota Dina., Color Blanco, ano 2005, placas A63AV2M cargado Whisky varios, entonces en el dia de hoy viernes 10-09-2010, como a las 12:50 horas del mediodía, me soltaron a la altura del barrio la colonia parte alta municipio Guanare estado portuguesa, valorado todo esto en 350 trecientos cincuenta mil 350.000 Bs, es todo.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 10-08-2010, suscrita por el funcionario Agente LUIS YEPEZ, adscrito al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las diligencias relacionadas a la causa I-502.471, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, contra la Libertad individual previstos en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, me traslade en compañía del funcionario Detective JUAN JUSTO y del ciudadano: MEDERO GUERRERO DANNY ELOY, ya identificado en actas anteriores como la victima en la presente causa, a bordo de la unidad A26AB3K, hacia la carretera Nacional Guanare – Biscucuy, frente al barrio la Colonia parte Alta de esta ciudad, con el fin de fijar inspección técnica y realizar pesquisas relacionada al hecho que nos ocupa. Una vez alli el ciudadano victima nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar inspección técnica siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy; seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificárnosle como funcionario activos de este cuerpo de investigaciones el mismo nos ser y llamarse: ALEXANDER COROMOTO SANCHEZ VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 22-11-1974, residenciado en el lugar visitado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.205; quien nos manifestó ser habitante del sector visitado y desconocer del hecho investigado. Posteriormente nos retiramos del lugar y retórnanos al despacho, información a la superioridad el resultado de la comisión”. Es todo.
3.- INSPECCIÒN TECNICA Nº 1528: de fecha 10-09-2010, suscrita por el funcionario detective JUAN JUSTO Y Agente LUIS YEPEZ, ambos adscritos al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de la carretera, ubicada en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental calidad, piso de asfalto (calzada) y cemento (acera) el cual permite el transito vehicular y peatona en sentido Norte – Sur y viceversa, donde se visualiza deferentes fachadas de viviendas y postes de alumbrado publico”. Es todo.
4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-09-2010, rendida por el ciudadano identidad omitida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, en el cual expuso, “Resulta ser que mi padrastro de nombre DANNY MEDERO, el día miércoles 08-09-2010, me dice que lo acompañe a cargar una mercancía de licores en la fabrica de nombre Francisco Dorta, ubicada en san Antonio de los altos, los Teques Estado Miranda, al llegar a la fabrica a eso de las 08:00 horas de la mañana, llegamos a la fabrica donde cargamos cierta variedad de licores de diferentes tipo tales Whisky, vino y vokca, terminando de cargar el camión a eso de las 10:00 horas de la mañana, para el momento que nos decidimos a arrancar de los Teques comenzó a llover motivo por el cual, no nos vinimos de una vez, si no que el se queda arreglando un camión de un amigo y yo me fui para mi casa a buscarla la comida de el y la mía; donde vinimos de los Teques fue a eso de las 08:00 horas de la noche, haciendo una parada en una bomba de gasolina en Valencia Estado Carabobo a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente, seguidamente a las 06:00 horas de la mañana de ayer 09-08-2010, arrancamos de valencia en dirección hacia Barinas a fin de hacer repartición de dicha mercancía que se encontraba en el camión, haciendo entrega de diferentes caja de licores en licorerías de las ciudades de Tinaquillo y San Carlos, donde aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente cuando mi padrastro se encontraba retornando en una redoma de la ciudad de San Carlos, no intercepta una camioneta de color blanco, como modelo Wagoneer- Cherokee, de donde desciende un sujeto quien portando un arma de fuego bajo amenazas de muertes nos sometió y le y le dijo a mi padrastro que siguiera la camioneta y mi persona que agachara la cabeza, luego de unos minutos se paro mi padrastro con el camión y el sujeto nos dice que nos bajáramos donde nos dirigió en dirección a la c Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación a la camioneta, una vez que nos montaron allí, de nuevo este sujeto nos dice que agacháramos la cabeza y nos amarro las manos, en dicho vehiculo se encontraba otro sujeto manejando, quien posteriormente arranco desconociendo la dirección en que se trasladaban, hacia una parada ayer tardando como cinco a seis horas mas o menos, pero el día de hoy, a eso de las 11:00 horas de la mañana, nos dejaron en un lugar de esta ciudad, donde se encuentra una estatua de un caballo, donde mi padrastro tenia dinero en los bolsillos y procedió a parar un autobús, para dirigirnos a este despacho, a colocar la denuncia”. Es todo.
5.-ACTA DE INVESTIGACIÒN: de fecha 11.-09-2010, suscrita por el Licenciado Detective CESAR MONTILLA, adscrito al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ Vista y leída denuncia interpuesta por el ciudadano: MEDERO GUERRERO DANNY ELOY, ampliamente identificado por figurar como denunciante en la causa Nro I-502.471, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas que el día Jueves 09-09-2010, que ne horas de la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, fue interceptado por un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, del cual se bajo un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenazas, procedió a despojarlo del vehiculo marca Toyota, modelo Dyna, Color Blanco, ano 2005, placas A63AV2M cargado en su interior con varias cajas de licores entre ellos, Whisky, vino y ginebra, valorado todo esto en 350 trecientos cincuenta mil 350.000 Bs, de igual manera manifestó en su denuncia que fue liberado momentos antes en el sector colonia parte alta municipio Guanare estado portuguesa, el dia de hoy viernes 10-09-2010, de igual manera manifestó que se encontraba en compañía de su ayudante el adolescente: identidad omitida, al sugerirle nuevamente que aportara la versión en cuanto a las circunstancia, modo, tiempo, espacia y lugar del hecho denunciado, presento una dicotomía de la versión inicial que dio en la denuncia, adicionalmente en entrevista sostenida con el adolescente antes mencionado se presento el mismo particular en cuanto a la divergencia en sus narraciones, motivo por el cual procedí a solicitarle su numero móvil celular aportando el mismo el siguiente numero telefónico 0424-2581656, seguidamente se realizo llamada telefónica al Gerente Regional de la Compañía Telefónica MoviStar, ciudadano FREDDY PEREZ. A fin de que informara a este despacho datos filiatorios y ubicación geográfica para los días 09 y 10 del presente mes y año, del móvil celular aportado por el denunciante, en donde luego de verificar en su sistema me informo que dicho móvil celular se encuentra asignado al ciudadano; MEDERO GERRERO DANNY ELOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, Nro V-12.878.877, (Posteriormente se consignara de manera oficialmente dicha información), de igual manera informo que dicho equipo se encontraba ubicado geográficamente el día 09-09-2010, en la población de Monay Estado Trujillo, donde abrió celdas en varias oportunidades, entre ellas, una siendo las 05:30 horas de la tarde y otra a las 07:00 horas de la noche del mismo día, adicionalmente manifestó que móvil realizo varias llamadas para el móvil celular 0414-7531507, obtenida esta información procedí a entrevistar nuevamente con el denunciante de la presente causa en cuanto a este particular, manifestó dicho ciudadano su disposición en colaborar con la investigación y dar la versión real del hecho que origino la investigación. Informando que el labora para el trasporte de carga Naudy 88C.A., ubicado en los Teques Estado Miranda y para el día miércoles 08-09-2010, le salio una orden de trasporte con sus respectivas guías de la mercancía objeto de la presente investigación, para ser trasladada desde los Teques hasta los Estados Cojedes, Portuguesa y Barinas, siendo su destino final de ruta la ciudad de Barinas, pero que en meses anteriores el conoció en la Población de Mucuches Estado Trujillo a un ciudadano, quien se le presento como JOSE RAFAEL, quien en varias oportunidades la propuso que le entregara el camión junto con la mercancía que transportaba para el negociarla y que repetidas oportunidades el se negara a cometer tal acción, fue entonces hasta el día miércoles 08-09-2010, en horas del mediodía, una vez que termino de montar la carga en el camión en la ciudad de los Teques que decidió contactarlo vía telefónica a través del numero de teléfono 0414-7531507, en donde el acordó con el ciudadano JOSE RAFAEL que había cargado el camión con licores, y que saldría en horas de la noche a realizar la ruta , donde le manifesté el ciudadano JOSE RAFAEL que trasladara dicho camión junto con la mercancía a la población de Monay como en efecto sucedió, una vez presente en dicha localidad y luego de coordinador via telefónica se presento en un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco el ciudadano JOSE RAFAEL en compañía de otra persona, quien le solicito al ciudadano Danny Madero y su acompañante identidad omitida, que montaran con el en su camioneta y el camión lo iba a trasladar el acompañante de José Rafael, desde ese momento el ciudadano Danny Madero no volvió a ver el camión, de igual manera refiere dicho ciudadano desde la población de Monay se trasladaron con José Rafael hasta la población de Motatan en donde el y el adolescente identidad omitida, Procedieron a ingerir alimentos y posteriormente el ciudadano José Rafael les indico que se trasladaron que un vehiculo lo iba a trasladar hasta el sector el Cruce de Monay, donde posteriormente otro vehiculo lo iba a trasladar a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, como en efecto paso, fue trasladado hasta el sector el cruce, pero el otro vehiculo que se encargaría de trasladarlo hasta la ciudad de Guanare nunca llego, por lo que el se traslado junto con el adolescente hasta el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana el cruce de Money, a los fines pernotar adyacente a ese lugar, una vez alli fueron abordos por unos efectivos de ese cuerpo castrense, quienes le solicitaron información entre otras cosas, de que parte venían y a que se dedicaban, donde le manifestó el ciudadano Danny Medero que ellos eran de los Teques y se dedicaban al oficio de caletero de camiones, y que el camión en el que ellos andaban se había accidentado en la ciudad de Valera e iban de regreso para la ciudad de los Teques, en vista de que no habían transporte y la hora los efectivos militares les permitieron que pernotaran en ese puesto de control, es entonces cuando el día viernes 10-09-2010, en virtud de que tenían que formular la denuncia, manifestó igualmente en este despacho a las poblaciones de Monay y Valera, a los fines de ubicar el vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco y el ciudadano José Rafael, para dar con el paradero con el camión y la mercancía objeto de la investigación, En virtud de los antes expuesto me traslade en compañía del inspector Jefe Manuel Bastidas e Inspector Jorge Molina y el Ciudadano Madero Danny, en vehiculo particular hasta las poblaciones de Monay y Valera del Estado Trujillo, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como José Rafael y el vehiculo tripulado por el mismo, así como con el caso que nos ocupa. Una vez presente en la población de Monay, el ciudadano Danny Medro nos indico el punto de control el cruce de la población, donde nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, e imponiéndoles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por los ciudadanos: SALAZAR DIAZ JORGE ELICER, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1958, soltero, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana con el Rango de Sargento mayor Ayudante, adscrito a la primera compañía del Destacamento 15, residenciado en el Caserío el Araguaney, carretera principal, casa numero 4-46, Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nro V-5.731.679, teléfono 0416-5829861 y MARTINEZ CASTILLO RENY GUSTAVO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1979, soltero, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Adscrito a la primera compañía del destacamento 15, residenciado en la vía a Bijirita, sector Tronconero, tercer callejón Guacara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro V-16.242.319, teléfono 0424-2022011; quienes manifestaron que el ciudadano que nos acompañaba y otro que andaba con el, pernoctaron el dia de ayer viernes 10-09-2010, en horas de la madrugada en ese punto de control, ya que les habían manifestado que era caleteros y sus vehiculo se encontraba accidentado. Por lo expuesto, y de acuerdo a las pesquisas realizados, al encontramos ante la presunta comisión de un delito de manera fragante, contra la Administración de Justicia y contra la propiedad (simulación de hecho punible y apropiación indebida), por parte de los antes mencionado ciudadanos, quedando estos identificados plenamente de la manera siguiente: MEDERO FGUERRERO DANNY ELOY: Venezolano, Natural de: Los Caracas, de 33 años de edad, Nacido en fecha: 25/02/1977, Soltero, Chofer, Titular de la Cedula de Indefinida Nº V-12.878.877, Domiciliado en: La Urbanización La Macarena, callejón el Arco, casa s/n los Teques estado Miranda y el adolescente: identidad omitida, motivo por el cual se procede a imponerlos del hecho o delito ya referido, así mismo, de sus derechos y Garantías , establecidas en el Código Orgánico Procesal penal; del procedimiento en referencia se le participa a los Fiscales TERCEROS Y Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quienes se dieron por notificados vía telefónica, seguidamente me traslade hasta la oficina de SIIPOL, a fin de verificar si los datos filiatorios aportados por las referidas personas si les corresponden y si presentan registro policiales y/o solicitudes ante este sistema, luego de verificar me percate que los datos aportados si corresponden con los datos Saime y los mismo no presentan y los mismo no presentan Registros Policiales ni solicitudes algunas antes nuestro sistema computarizado, de igual manera me traslade hasta la oficina de Técnica Policial, a fin de verificar si los referidos poseen registros policiales y/o solicitudes, una vez presente luego de exponer el motivo de mi presencia, sostuve entrevista con el Detective Miguel Pérez, quien luego de una breve espera, me informo que los referidos ciudadanos, no se encuentran Registrados en el Archivo Alfabético Fonético de esta Sub-Delegación, así mismo se deja constancia que los mencionados investigados quedaran en la Comandancia General de Policía y Centro Integral Varones de esta ciudad, a la orden de sus respectivas Fiscalía del Ministerio Publico”. Es todo.
6.- ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHOS: de fecha 11-08-2010 al ciudadano MEDERO FGUERRERO DANNY ELOY: Venezolano, Natural de: Los Caracas, de 33 años de edad, Nacido en fecha: 25/02/1977, Soltero, Chofer, Titular de la Cedula de Indefinida Nº V-12.878.877, Domiciliado en: La Urbanización La Macarena, callejón el Arco, casa s/n los Teques estado Miranda. Folio 12.
7.- ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHOS: de fecha 11-08-2010 del adolescente identidad omitida. Folio 13.
8.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-09-2010, rendida por la ciudadana ROJAS LOVERA ERIX ALEXANDER, en la cual expuso, “Resulta ser que el día de ayer viernes a las 01:00 horas de la tarde, me entere que me habían hurtado mi vehiculo clase camión, marca Toyota, modelo Dyna Turbo 387, color blanco, placas A63AV2M, año 2005, tipo Furgón, serial de Motor S05CTA12604, el cual lo estaba usando el ciudadano DANNY MEDERO. Es todo.-
9.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: a nombre de la ciudadana ROJAS LOVERA ERIX ALEXANDER, vehiculo clase camión, marca Toyota, modelo Dyna Turbo 387, color blanco, placas A63AV2M, año 2005, tipo Furgón, serial de Motor S05CTA12604. folio 21
TERCERO
Una vez analizadas las circunstancias de la detención deL adolescente identidad omitida, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que se encuentran involucrado en el hecho investigado, ya que según acta las acta policiales el imputado manifestó en su declaración que el ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero, había sido objeto de un Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y posteriormente dicho ciudadano manifestó que se puso de acuerdo con un ciudadano de nombre José Rafael para hacerle entrega del camión con la finalidad de negociar la mercancía, ante esta situación, se procedió a detener al ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero y al adolescente imputado.
Elementos éstos que el Tribunal toma en consideración, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Simulación de hecho Punible, revisto en el Artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión del adolescente identidad omitida, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación
En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, dichas medidas deben cumplirse de la siguiente forma: El imputado debe someterse bajo la vigilancia y custodia de su representante legal en este caso su madre ciudadana Francy Negrín y La obligación de presentarse ante éste Tribunal Cada treinta (30) días, hasta la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa privada. Así se decide.
En este sentido esta juzgadora concluye que se cumplió con todas las formalidades de ley en la audiencia de presentación del imputado identidad omitida, garantizándoles el derecho de ser oídos constituyendo esta audiencia el acto de imputación formal de los hechos atribuidos al adolescente y que estos surten de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.
CUARTO
Con base a lo expuesto este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que al Adolescente Imputado: identidad omitida, fuese oído de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta las medidas cautelares establecidas en el Articulo 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Francy Negrín y Literal “c” La obligación de presentarse ante éste Tribunal mensualmente.
QUINTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa Privada a favor de su defendido, en lo que respecto a que no se decreten medidas cautelares, en cuanto a la libertad del imputado se otorga desde esta sala con las restricciones de las medida impuestas.
SEXTO: Se deja constancia de que el Adolescente Imputado: identidad omitida, su Representante legal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y las Defensoras Privadas, manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.
Remitas la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Guanare, a los trece días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.
La Jueza de Control No 2,
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
la Secretaria,
Abg. MARIA BETRIZ BARRIOS