REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 14 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
Causa Nº: 2C-547-10
Jueza de Control No. 2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Imputada: Identidad omitida.
Victima: Identidad omitida
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves
Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Privado: Abg. Edgar Rosendo Morillo
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Pre -Acuerdo Conciliatorio y eventual Acusación Penal contra la adolescente identidad omitida, por la comisión del delito tipificado como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana identidad omitida. Este Tribunal de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fijó audiencia de conciliación para el día de hoy 14-09-10; Celebrada la audiencia de conciliación con las formalidades de ley, la presencia de la Imputada, el defensor privado, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y de la víctima; una vez verificado que están llenos los extremos legales de conformidad con el articulo 564 ejusdem, se homologó el preacuerdo conciliatorio se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de Ocho (8) mees, por lo que este Tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó el Preacuerdo conciliatorio, son los ocurridos en fecha 26 de Mayo de 2010 a las 09:30 horas de la noche, en el Barrio los Guasimitos, sector los canales, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente identidad omitida, cuando se le acerco la adolescente identidad omitida, y la golpeó causándole múltiples contusiones escoriadas por estigma úngelas en cara, cuello región externa 1/3 superior, con un tiempo de curación de doce días, calificadas como lesiones de carácter menos grave.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
1.- Acta de Denuncia de la adolescente identidad omitida, (folio 01 de las actas), y en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar que yo estaba en mi casa y llame a mi vecina identidad omitida para preguntarle que estaba hablando mío, ella espero que me sentara para caerme encima y cuando su mama vio que me estaba golpeando se acercó y me agarró por el pelo para que su hija me golpeara, luego llegó mi madrina Yohana y me separó. Es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente ELIO A QUINTERO M, adscrito a esta sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare (folio 06 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la siguiente averiguación: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-501.678, que se instruye por antes Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (lesiones), donde figura como victima la adolescente identidad omitida, plenamente identificada, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis R. Torres, a bordo de la unidad P-26K, hasta el barrio los Guasimitos, sector los canales, casa s/n, a fin de practicar inspección técnica del sitio de suceso e indagar en torno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho sector, procedimos a entrevistarnos con dichos moradores de la zona, con la finalidad de ubicar la dirección exacta de residencia de la ciudadana Zenaida Silva y la adolescente identidad omitida, quienes figuran como denunciadas en la presente averiguación, logrando sostener entrevista con una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, estando plenamente identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, quedo identificada como NELIDA JOHANA AGUILAR CASTILLO, residenciada en el sector, calle principal, casa s/n, frente a la canal de esta ciudad, quien refirió a su vez ser testigo presencial del hecho que se investiga junto a la ciudadana Felicita Crespo, quien también es vecina del lugar, pero no se encuentra para el momento, motivo por el cual se procedió a librarle boletas de citaciones a su nombre y a nombre de dicha ciudadana , a fin de que se la hiciera llegar y comparezcan antes este despacho posteriormente, asimismo nos indico el lugar exacto de los hechos, donde se realizó la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 12:30 horas del mediodía del día de hoy 27-05-10. De igual manera nos señalo una vivienda sin numero ubicada adyacente a su residencia por la misma calle donde residen las ciudadanas mencionadas como investigadas, una vez presentes frente a dicho inmueble, estando plenamente identificados, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra visita manifestó ser una de las ciudadanas requerida por la comisión, quedando identificada como ZENAIDA MARÍA SILVA, residenciada en el barrio antes mencionado, calle principal, casa s/n, frente a la canal, de esta ciudad, asimismo procedió a llamar a su menor hija de nombre identidad omitida, obtenida esta información, se procedió a librarles boletas de citaciones a las supra mencionadas, a fin de que comparezcan ante este despacho, Posteriormente. Es todo cuanto tengo que informar.
3.- Acta de Inspección Nº 905, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES y ELIO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LOS GUASIMITOS, SECTOR LOS CANALES, FRENTE LA CASA DE ORACIÓN “LUZ DEL MUNDO”, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (Folio 07 de las Actas).
4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito a esta sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa (folio 08 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la siguiente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó previa citación la adolescente identidad omitida y la ciudadana SILVA SENAIDA MARÍA….quienes figuran como investigadas en la causa I-501.678 que se instruye por antes Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, bajo la supervisión de la Fiscal Quinta y Tercera del Ministerio Público; acto seguido le fue impuesto del hecho que se le investiga y de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el articulo 49, en concordancia con el articulo 125 de la Código Orgánico Procesal Penal, asó como de los derechos mencionados el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; seguidamente me dirigí a la sala del sistema integral de información policial (SIIPOL) de esta sub-delegación con la finalidad de verificar si le corresponden los datos aportados, una vez allí pude constatar que los datos de la adolescente y de la ciudadana antes mencionada, son correctos y que no presentan ninguna solicitud ni registro policial. En virtud de que ambas no se encuentran detenidas, ni pesa sobre ellas una orden de aprehensión, se le permitió retirarse del despacho previo conocimiento del jefe de investigaciones de esta oficina; no obstante se le libro boleta de citación a los fines de que comparezca por ante la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Público a objeto de que le sea designado su abogado defensor. Es todo cuanto tengo que informar.
5.- Acta de entrevista de la ciudadana JOHANA NELIDA AGUILAR CASTILLO, venezolana, natural de esta ciudad (folio 11 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Yo estaba con identidad omitida afuera de mi casa porque estaba cocinando y cuando salí ya estaban peleando, yo trate de separarlas pero no pude. Es todo”.
6.- Acta de entrevista de la ciudadana FELICITA GREGORIA CRESPO, venezolana, natural de esta ciudad (folio 12 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Yo estaba acostada viendo la novela cuando me llama mi mama y me dice que afuera hay una pelea, yo salí pensando que era con mi hija y los nervios me atacaron cuando escuché que decía suéltala, suéltala, cuando me asomé me di cuenta que era identidad omitida con identidad omitida, y identidad omitida le decía a identidad omitida que le quería dejar la cara como “chuqui”, entonces corrí y llame a su mama por teléfono para avisarle ya que no se encontraba en ese momento. Es todo”.
7.- Acta de Medicatura Forense suscrita por el medico forense ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, (Folio 15 de las actas), practicado a la adolescente identidad omitida donde deja constancia de lo siguiente: Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA, en fecha 27-05-10. EXAMEN FISI EXTERNO: Múltiples contusiones escoriada por estima ungueal en cara; cuello región extrema 1/3 superior. ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 días. Salvo complicación. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 12 días. ASISTENCIA MEDICA: Sí. Especializada. TRASTORNO DE FUNCIÓN: Debe volver en 90 días. CICATRICES: Debe volver en 90 días. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.
8.- Acto de imputación de la adolescente identidad omitida quien manifestó: “Yo venía de casa de mi hermano como a las nueve media y identidad omitida estaba en casa de Joana, y ella me llamó para reclamarme y me dijo una grosería y a mi me dio rabia y comenzamos a pelear”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y la responsabilidad de la imputada identidad omitida, son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio del Medico Forense Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el examen medico forense a la adolescente identidad omitida, y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas.
2. Testimonio de los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.
3. Testimonio de la ciudadana Johana Nelida Aguilar Castillo, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana Felicita Gregoria Crespo, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
5. Testimonio de la ciudadano identidad omitida, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, presento formalmente el Preacuerdo conciliatorio manifestando que en fecha 23 de agosto de 2010 se celebro una reunión en el despacho de la fiscalía quinta donde estaba presente la Imputada identidad omitida , su representante legal y el defensor privado, la Victima identidad omitida con su representante, y se propuso la conciliación entre las partes ya que es un delito que no merece privativa de libertad, y se planteó que se le impusieran a la imputada la siguientes obligaciones 1.- no agredir física ni verbal a la victima, 2.- obligación orientaciones psicológicas y seguimiento social, y 3.- la obligación de continuar la escolaridad, dicho compromiso fue suscrito y aceptado por las partes, en consecuencia solicitó que se homologue el Pre Acuerdo conciliatorio de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último solicito copia simple del acta, es todo.
Por su parte el Defensor Privado señaló: “ratifico la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Público y solicito se homologue el acuerdo conciliatorio entre las partes y se le impongan las obligaciones, en segundo lugar mi defendida esta estudiando en la escuela técnica industrial, consigno constancia de estudio a los fines de que sea agregada al expediente.”. Es Todo.
Se impone a la Adolescente Imputada: identidad omitida, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso “Si estoy De acuerdo en acogerme a la conciliación en la presente causa y cumplir con las obligaciones”.
De igual manera se interrogo a la ciudadana identidad omitida, en su carácter de víctima quien manifestó que estaba conforme con el preacuerdo que firmo en el despacho del Ministerio Público.
Esta Juzgadora, una vez que ha sido presentado por el Ministerio Público el preacuerdo conciliatorio propuesto suscrito por las partes, donde quedo evidenciado que el mismo ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como uno de los principios de oportunidad que permite la reparación individual o social del daño causado y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo en el presente caso es posible la conciliación por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada no esta dentro de los delitos que merece privación de libertad, señalados en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia acuerda homologar el preacuerdo conciliatorio y suspender el proceso a pruebas por el plazo de ocho meses de conformidad con el articulo 566 ejusdem, quedando la adolescente imputada obligada a cumplir con las siguientes condiciones: a) la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 2.- la obligación de continuar con la escolaridad, y b) la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinarlo a recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, una (01) vez al mes, por el plazo fijado. Si se decide.
TERCERO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Homologar el Pre-Acuerdo Conciliatorio presentado por el Ministerio Público en la causa seguida a la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrito entre las partes de conformidad con el Artículo 564 ejusdem, en consecuencia se suspende el proceso a pruebas por el plazo de ocho (8) meses, quedando la imputada obligada a cumplir las siguientes condiciones: a) la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, 2.- la obligación de continuar con la escolaridad, y b) la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinarlo a recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, una (01) vez al mes; se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Dependencia Judicial a los fines de que la imputada reciba las orientaciones Psicológicas y se le haga su seguimiento social, y sea el ente que controle la vigilancia y cumplimento de las demás obligaciones. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-
En Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ BARRIOS