REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare


Guanare, 17 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°




Causa N°: 2C-480-09

Jueza de Control No. 2
Imputados: Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
IDENTIDADES OMITIDAS.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Alejandra Fernández.
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Decisión: Sobreseimiento Definitivo Artículo 562 LOPNNA.

Visto que en fecha 16 de septiembre del 2009, este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decreto el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa seguida a los imputadosIDENTIDADES OMITIDAS, pero es el caso que ha transcurrido un año de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la fecha la Representación del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el articulo 562 ejusdem, se pronuncia sobre el Sobreseimiento Definitivo y emite su decisión bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 22 de Abril de 2009, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, aproximadamente, el funcionario AGTE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de servicio, cunado recibió llamada telefónica de una persona con el timbre de voz masculino, informando que en los alrededores del Liceo La Comunidad de esta ciudad, se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes portaban como vestimenta pantalón jeans y gorras de color azul y marrón, por tal motivo se trasladaron hasta la dirección antes descrita, en compañía de los funcionarios DTVES. ROBER DURAN Y CARLOS GONZALEZ, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos con las características aportadas, a quien luego de identificarse e informarles el motivo de su presencia, estos manifestaron llamarse de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS, y al realizarle la inspección de personas se le incauto al primero de los mencionados en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de marihuana con un peso de 10 gramos con 700 miligramos y al segundo de los mencionados se le incauto en el bolsillo derecho de las parte delantera del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo de marihuana, con un peso de 1 gramo con 500 miligramos, en vista de la situación proceden a aprehender a los adolescentes y a trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 21 de Agosto del 2009 presento escrito solicitando se decretara el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los imputado IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que el resultado de la investigación no se estableció plenamente la responsabilidad de los adolescentes y no había la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, fundamentando su pedimento en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal declaro con lugar la petición del Ministerio Público por encontrarse ajustada a derecho y se verifico que de las actas de investigación no habían elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal, sin embargo el Ministerio Público queda sometido a un termino para solicitar la reapertura de la investigación, así tenemos que la norma establece lo siguiente:.

Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De acuerdo a la disposición transcrita se evidencia que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público, tiene un año para recabar los elementos que permitan por su suficiencia probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como autores o partícipes en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los ciudadanos imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes CARLOS EDUARDO LUCENA DUN Y GREGORIO ANTONIO MARIN DIAZ. Así se decide.
TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITDA, ya identificados, por el hecho ocurrido el día 22 de Abril de 2009, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez

La Jueza de Control N° 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

La Secretaria,


Abg. María Beatriz Barrios.