REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 08 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°




Causa Nº:
2C-551-10

Jueza de Control Nº 2

Imputados:
Abg. Zoraida Graterol de Urbina

IDENTIDADES OMITIDAS

Victimas:
Alexis Alvarado, Albert Johan Paredes Salas, Wilmer Gregorio Pineda Medina y Samuel Antonio Manzano Canelones

Delitos:
Privación Arbitraria de Libertad; Porte Ilícito de arma de Fuego Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves.


Visto el escrito remitido por la Abg. Dulce María Duran Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en funciones de Control No. 2, donde declina la competencia a este Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida a los ciudadanos; IDENTIDADES OMITIDAS; quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de Septiembre del 2010 aproximadamente a las 03:30 am. mañana, por el funcionario Sousa Edward adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; pero es el caso que estando dentro de la sala de audiencia se evidencia a través de los documentos de identificación que fueron aportados por el Ministerio Público y la defensa que los mencionados ciudadanos son adolescentes, por lo que la ciudadana Jueza procedió a declararse incompetente de conformidad con la ley especial por cuanto los adolescente deben ser procesados ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante tal situación este Tribunal en funciones de Control se declaro competente de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la Defensora Publico de guardia, a las víctimas, se fijo audiencia para el dia 08-09-10, para darle cumplimiento a la solicitud de presentación de imputados y garantizar el derecho de ser oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó que el día 4 de septiembre del presente año en horas de la mañana, en la Casa de Formación Integral donde se encuentra recluidos los adolescentes privados de libertad, se presento un motín, siendo el caso que lo funcionarios inspector Sousa Edward adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Barrio el Progreso de Guanare estado Portuguesa, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en compañía del agente José Francisco Pérez Valera, cuando recibo llamada vía radio de control maestro de esta ciudad, cuando le informaron que a la altura de la Av. Sucre entre carrera 03, específicamente en la casa de formación Integral de Varones, Guanare, se estaba presentando una acción de alteración al Orden Publico, por parte de los internos, por lo que hicieron acto de presencia por lo que a escasos metros de las instalaciones, visualizaron un grupo de adolescentes que al notar la presencia de los funcionarios se introdujeron al centro, por lo que se acerco una ciudadana la cual se identifico como: Alida Coromoto Suárez en su condición de cocinera de la Casa de Formación Integral de Varones Guanare; manifestando que los adolescentes que se encontraban recluidos esa casa de Formación a la orden de los diferentes juzgados competentes, se habían apoderado del centro y tenían privado de libertad al funcionario policial y a los maestros guías, por lo que ordenaron que se instalara una Comisión Policial, a los fines de resguardar las adyacencias y los alrededores de la Instalaciones para brindar la seguridad de los transmute; cuando el Director del centro trata de ingresar a las instalaciones a dialogar uno de los adolescentes de la Casa de Formación saca a relucir el arma de fuego por una de las ventanas parte de la Institución y accionando el arma de fuego en tres oportunidades, encontrándose presente el juez de Control Nº 1 Sección Adolescente Primer Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, Abg. Juan Salvador Páez, la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial penal, de la Circunscripción del estado portuguesa, la defensora Pública Abg. Taide Jiménez, la Juez de Ejecución Sección Adolescente Abg. Senaida González, la Directora de la Casa de Formación Integral, Guanare Lcda. Yuraima Catire, Manrique, después de un tiempo de lograr un acuerdo uno de los adolescente hace entrega del arma de fuego, por la ventana adyacente a la cocina, fue recolectada la misma con las siguientes características; ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBE 38 MILIMETROS, MARCA SMITH $ WESSON, SERIAL DE CAHA BJB3512, SERIAL DDE TAMBOR 208 EMPUÑADORA DE MADERA, CON CUATRO CARTUCHOS PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR, al lograr entrar al centro los adolescentes quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue que arrojo el arma de reglamento a la comisión policial y IDENTIDADES OMITIDAS, estando dentro se incautaron los siguientes objetos: Dos (02) Arma Blanca de fabricación Carcelaria. Tipo Chuzo, ambos cubiertos en uno de sus extremos con trozos de vendas, un objeto de material de color negro, tipo Platina, un trozo de cabilla de estría, y un trozo de madera, tipo puñal, al abrir una de las puertas de los cuartos se encontraban tres ciudadanos y un funcionario policial, los cuales fueron identificados de las siguiente manera: Wilmer Gregorio Pineda Medina; titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.302, Samuel Antonio Manzano Canelones, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.537, Alexis Alberto Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.484 y el funcionario Albert Johan Paredes Salas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.430.429, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era quien portaba el armamento, trasladaron los ciudadanos hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, para que recibieran asistencias. Luego se impuso ciudadanos de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y el Adolescentes, por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la Libertad Individual, Lesiones Personales y Uso Indebido de arma de Fuego, informando tal situación a esta Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se giro las instrucciones correspondientes para realizar el procedimiento.
considerando la Representación del Ministerio Público que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, precalifica los hechos solo a los efectos de este acto reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica, como el delito de privación arbitraria de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de Albert Johan Paredes Salas, Alvarado Alexis Albert, Wilmer Gregorio Pineda y Samuel Antonio Manzano Canelones, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal contra la Cosa Pública, y el delito de Lesiones Intencionales menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Alvarado Alexis Alberto; por lo que solicitó: oír a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,; 2.- que una vez estimadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se Califique la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia la existencia de un hecho punible que no esta prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta representación del Ministerio Público que los imputados son es autores responsable del hecho punible que se investiga; sin embargo en este caso en particular no solicita medidas cautelares en virtud de que los adolescentes se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

Seguidamente se le explico a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el motivó que dio origen a su detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, de la garantía constitucional previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de ser oída de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes manifestaron cada uno por separado que deseaban declarar.
Declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en consecuencia lo siguiente: “…Todo empezó por un uniforme de IDENTIDAD OMITIDA, el maestro invito a IDENTIDAD OMITIDA a pelear, el maestro saco un cuchillo y de ahí salio IDENTIDAD OMITIDA y todos a defenderlo, partimos un palo de cepillo por la mitad, y fue cuando le metieron el palazo en la quijada al maestro y en la ceja, y yo le lance el equipo de sonido, después encontramos el revolver, IDENTIDAD OMITIDA no los quito para entregarlo al policía ese no se como se llama, el maestro rasguño a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA por el brazo, y el maestro después pidió ayuda, dejamos al maestro en el cuarto y IDENTIDAD OMITIDA nos quito el revolver para entregarlo al policía ese ”. Es Todo.
Declaración el imputado IDENTIDAD OMITIDA, ”.Manifestando lo siguiente: “…todo empezó por un uniforme, entonces IDENTIDAD OMITIDA como se iba el 8 de este mes le habían levantado un informe los maestros, el maestro tenia un cuchillo y yo lo vi, fue entonces cuando le partí el palo del cepillo hice un chuzo y le metí un chuzazo en la cara, ahí esta el maestro y que diga la verdad, y el equipo de sonido lo tiro IDENTIDAD OMITIDA, en un momento de esos el me corto un poquitico y a IDENTIDAD OMITIDA lo rajo en el brazo, sonaron unos tiros, unas bromas sonaban y fue cuando despoje el revólver lo saque del tanque de la poceta, yo fui quien eche los tiros por que ellos querían joder a IDENTIDAD OMITIDA, ellos los maestros”. Es Todo.

Por su parte la ciudadana Defensora Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: “En este momento nos encontramos en la fase de investigación, la Fiscalía presento las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos; Se cumplió con el derecho que tiene los adolescentes de ser oídos los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad a lo previsto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido invoco a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, en consecuencia le solicito la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias, encontrándonos en el inicio de las investigaciones hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, y será en el transcurso del proceso que se demostrara la inocencia o culpabilidad de mis defendidos, aunado a la defensa material de los adolescentes en su narrada en su declaración en relación a un adolescente que estaba siendo agredido en ese momento, y en cuanto a que los adolescentes se encuentran a la orden de otro tribunal la Fiscalía del Ministerio Público deberá consignar constancia que acredite tal situación, la cual no ha presentado en el caso que nos ocupa, en cuanto a los delitos imputados a mis defendidos por el Ministerio Público estos no merecen pena de privación de libertad, por cuanto la Fiscal V del Ministerio Público no solicito al Tribunal en su intervención le fuere decretada a los adolescentes ninguna medida cautelar ni menos aún la medida de detención preventiva, en consecuencia le solicito en base a los contemplado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias.
Estando presente la víctimas se les informo su derecho a exponer por lo que el ciudadano: Alexis Alvarado expreso: “Voy consignar un acta que se levanto el día 16/08/2010, constante de cuatro (4) Folios, por un motín anterior suscitado en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, el cual de cuya lectura se desprende su contenido”. Es Todo.
El Tribunal acuerda que sea agregada dicha acta a la Causa Principal Nº 2C-551-10, haciendo la salvedad en cuanto al contenido.
La Defensa Pública hizo nuevamente su intervención manifestó: “Me opongo formalmente a que dicha acta sea agregada a las actas procesales de la presente causa, por cuanto no se refieren a los hechos ventilados en la presente audiencia si no a otros hechos establecidos en circunstancias de modo tiempo y lugar distintas, siendo improcedente desde el punto de vista legal”. Es Todo.
Por su parte la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Disiento de lo alegado por la Defensa y una vez realizado el acto conclusivo pertinente, dicha acta será valorada”. Es Todo.
La Juez se pronuncia al respecto e indica a la Defensa y a todos los presentes que el informe consignado por el mencionado ciudadano, considera que no perjudicaría a los adolescentes en el proceso que se les sigue
Nuevamente la Defensa en uso de su derecho de palabra confirma y ratifica que los hechos ocurridos por los cuales se les imputa a sus defendidos no tienen relación alguna con dicha acta, por lo tanto es a la Fiscalía V del Ministerio Público que deberá ser consignada dicha acta y ratifica lo manifestado en cuanto a que el acta sea agregada a la presente causa. Acto seguido la Defensa en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Le solicito se deje constancia en actas de las consecuencias jurídicas inmediatas de no haber dictado una medida cautelar”. Es Todo.
Se deja constancia de que los ciudadanos: Albert Johan Paredes Salas y Samuel Antonio Manzano Canelones, manifestaron cada uno por separado que habían dado su declaración en la Causa Nº 1C- 569-10 el día 06/09/2010.


SEGUNDO:

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran involucrados en el hecho punible que se le atribuye, siendo estos elementos los siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 04/09/2010, suscrita por el Sub Inspector (PEP) Sousa Edward, adscrito a la Comandancia General de Policías del estado portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Barrio el Progreso de Guanare estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del Agte. (PEP) Pérez Valera José francisco, cuando recibí llamado vía radio de control maestro de esta ciudad, informando que a la altura de la Av. Sucre entre carrera 03, específicamente en la casa de formación Integral de Varones, Guanare, se estaba presentando una acción de alteración al Orden Publico, por parte de los internos, por lo que procedí inmediatamente a hacer acto de presencia policial, donde se encontraba a escasos metros de las instalaciones, visualizó un grupo de adolescente que al notar nuestra presencia se introdujeron a la casa antes mencionada, en este mismo momento se nos acerca una ciudadana la cual se identifico como: Alida Coromoto Suárez en su condición de cocinera de la casa de formación Integral de Varones Guanare; manifestando que los adolescentes que se encontraban recluidos esa casa de Formación a la orden de los diferentes juzgados competentes, se habían apoderado de 12 institución y tenían privado de libertad al funcionario policial y a los maestros Guías que prestan servicio de Seguridad, seguidamente procedí a ordenar una Comisión Policial, integrada por 08 funcionarios de la brigada Motorizada al mando Sub Inspector (PEP) Viña José, a los fines de resguardar las adyacencias y los alrededores de la Instalaciones para brindar la seguridad de los transmute, seguidamente le efectúe una llamada telefónica al inspector (PEP) Miguel Castro, Comandante de la Comisaría Inspector (F) “Edgar Silva y el Director de la Policía del estado Portuguesa, Comisario Gral (PEP) Arape José Rafael, para informarle todo lo sucedido, quien inmediatamente procedió a comunicarse con la Fiscal de Guardia, girándome instrucciones que resguardáramos las instalaciones, a los pocos instantes hizo presencia el Inspector (PEP) Miguel Castro, a los pocos minutos el ciudadano Director de la Policía en compañía de varias comisiones policiales, en ese momento el ciudadano Director quien trata de ingresar a las instalaciones a dialogar en ese mismo momento uno de los adolescentes de la Casa de Formación saca a relucir el arma de fuego por una de las ventanas parte de la Institución y accionando el arma de fuego en tres, oportunidades, en contra del Director de la Policía, al sitio también hicieron acto de presencia, el juez de Control Nº 1 Sección Adolescente Primer Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, Abg. Juan Salvador Páez, la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial penal, de la Circunscripción del estado portuguesa, Abg. María Alejandra Fernández, la Representante de la defensora del Pueblo, Abg. Taide Jiménez Juez de Ejecución Sección Adolescente Abg. Senaida González, la Directora de la Casa de Formación Integral, Guanare Lcda. Yuraima Catire, Manrique, al mando de cinco funcionarios, una ambulancia conducida por el Distinguido Juan Colmenares, Comisiones de la SEBIN integrada por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Linares y el Inspector Valenzuela Juan Carlos, donde se procedió a introducirse el Director de la Policía la defensora del Pueblo, a los fines de dialogar con los adolescente, quienes hicieron caso omiso al dialogo manifestando que si en algún momento observaban funcionarios policiales abrirían fuego en contra de la humanidad de los mismos, retirándose de la s instalaciones, posteriormente alrededor de 20 minutos, uno de los internos manifiesta que iban hacer entrega del arma de fuego, arrojándola por la ventana adyacente a la cocina, procedimos a recolectar la referida arma de fuego, la cual queda descrita con las siguientes características; ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBE 38 MILIMETROS, MARCA SMITH $ WESSON, SERIAL DE CAHA BJB3512, SERIAL DDE TAMBOR 208 EMPUÑADORA DE MADERA, CON CUATRO CARTUCHOS PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR, acto seguido en donde las autoridades competentes de los diferentes órganos judiciales le dan la orden al ciudadano Director de la Policía para que entren a las instalaciones, el mismo nos giras las instalaciones correspondientes, una vez dentro damos la voz de alto de identificarnos como funcionarios de la Policía del estado portuguesa manifestando que todos los que encontraban involucrados en el hecho se arrojaran al piso, donde quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue que arrojo el arma de reglamento a la comisión policial y IDENTIDADES OMITIDAS, de igual manera fueron incautadas los siguiente: Dos (02) Arma Blanca de fabricación Carcelaria. Tipo Chuzo, ambos cubiertos en uno de sus extremos con trozos de vendas, un objeto de material de color negro, tipo Platina, un trozo de cabilla de estría, y un trozo de madera, tipo puñal, continuando con la inspección de la instalaciones logramos abrir una de las puertas de los cuartos donde se encontraban tres ciudadanos y un funcionario policial, los cuales fueron identificados de las siguiente manera: Wilmer Gregorio Pineda Medina; titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.302, Samuel Antonio Manzano Canelones, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.537, Alexis Alberto Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.484 y el funcionario Albert Johan Paredes Salas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.430.429, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era quien portaba el armamento, en vista de la situación procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, para que recibieran asistencias medica correspondientes, posteriormente se procedió a imponer a los referidos ciudadanos de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y el Adolescentes, ya que se encontraban incursos en uno de los delitos contra la Libertad Individual, Lesiones Personales y Uso Indebido de arma de Fuego acto seguido nos informamos todo lo ocurrido y la Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. María Alejandra Fernández, nos giro instrucciones para que nos trasladáramos hasta nuestro comando a los fines de realizar las respectivas actuaciones policiales para posteriormente remitirlas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la continuidad del proceso, es todo. Consta en el folio 02 de la causa.

2.- Acta de entrevista de fecha 18/03/2010 realizada por el ciudadano Alvarado Alexis Alberto, quien expone “El día de hoy siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana me encontraba en compañía de Agente Alver Paredes, Manzano Samuel Wilmer Pineda, a la altura de la avenida sucre 4 casa de formación integral de Varones, eran la 6:30 a.m cuando me encontraba en el escritorio de receptoria, cuando el Funcionario de guardia informa que los jóvenes adolescente se salieron del área con chozos de metal y de madera, lanzándome objetos contundente contra mi humanidad, causándome, heridas en varias partes del cuerpo, como pude le esquive y me refugie e unos de los cuartos de reopción inicial, donde se encontraban un lote de colchonetas, bueno allí espere la ayuda de los funcionarios publico, aproximadamente tres horas y media cuando logran entrar, le hago el llamado que soy unos de los maestros luego me auxilian. Consta en el folio 4 de la causa. Es todo.

3.- Acta de entrevista de fecha 18/03/2010, realizada por el funcionario Albert Johan Paredes Salas, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: por lo que se procedió a tomarle versión de los hechos y dejarlo plasmado en la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal penal y a continuación declara: “Eso Fue como a las 6:00 a.m del día de hoy, yo me encontraba de servicio en la Casa de formación Integral de Varones Guanare, cuando se me acerca uno de los guías de nombre Alexis Alvarado, me pide la colaboración de que lo acompañe hasta los cuartos que están aislados, para la respectiva dicha de los jóvenes que ingresaron anoche, al culminar la ducha, los demás guía me llaman para que yo procediera a cerrar la puerta principal de los cuartos donde se encontraban los otros jóvenes, en ese mismo momento los jóvenes sometieron a dos de los guías, con un objeto contundente, exigiéndole que le hiciera entrega de las llave, en ese momento yo me dirijo hasta la puerta principal donde se encuentra el otro Guía para informarle que se saliera del sitio donde estaba, porque los jóvenes venían arremeter contra él, luego me llevaron hasta el cuarto de los maestros, luego me amenazaron para que les buscara el arma de reglamento porque si no iba a salir muerto de allí, después ellos les registraron por todas las partes del cuarto, logrando encontrar mi arma de reglamento, después me amarran me la pusieron en la cabeza, al poco rato me llevaron hasta el cuarto donde se encontraban los Guías, al poco rato escuche cuatro detonaciones, los jóvenes me sacaron a mi porque supuestamente me iban a entregar a los funcionarios policiales que se encontraban en las afueras de la institución, en ese entonces todos se tiraron al piso y entro la comisión policial, nos sacaron para fuera, nos llevaron hasta el hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, para que recibieran asistencia medica, posteriormente nos trajeron hasta este comando, es todo por cuanto tengo que informar al respecto. Consta en el folio 05 de la causa. Es Todo.

4.- Acta de Entrevista de fecha 18/03/2010, realizada por el ciudadano Wilmer Gregorio Pineda Medina, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso los siguiente: por lo que se procedió a tomarle versión de los hechos y dejarlo plasmado en la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal Penal y a continuación declarar: “Eso fue como a las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, en la Casa de Formación Integral, me encontraba y la limpieza General de la Institución, cuando se presento una discusión entre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por un teléfono celular que se extravío el día de ayer 03/09/10, en horas de la mañana en ese momento yo les digo que se dejan eso así, le entrego las llaves a mi compañero Samuel Manzano, me doy la vuelta entonces los jóvenes le brincaron encima a Manzano, volteo para ver silo puedo ayudar y observo que los adolescente, se encontraban armados con armas blancas tipo chuzo, tienen sometido a mi compañero, le indico que le entregue las llaves porque lo iban a cursar alguna lesión física, mi compañero suelta las llaves, entonces los jóvenes se apodera ellos, abren las puertas de los demás cuartos y se apoderan de toda la Casa de Formación, nos encierran en al cuarto Nro. 03, pasamos mucho tiempo allí, todos los adolescente pasaban de un lado a otro, al poco rato observo que por la pared que se encuentran funcionario policiales, hasta que se cansaron y nos sacaron de allí y los funcionarios policiales nos llevaron hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, para que recibieran asistencia medica, posteriormente nos trajeron hasta este comando, es todo por cuanto tengo que informar al respecto. Consta en el folio Nº 06 de la causa. Es todo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 18/03/2010, realizada por el ciudadano Samuel Antonio Manzano Canelones, quien expuso lo siguiente: por lo que se procedió a tomarle versión de los hechos y dejarlo plasmado en la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal penal y a continuación declarar: “Eso fue como aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, al inicio del baño de rutina de los jóvenes de la Casa de Formación Integral y la limpieza general de la Institución, me encontraba abriendo los cuartos de los adolescentes, en compañía de mis compañero el ciudadano: Wilmer Pineda, cuando de pronto se todos los adolescentes se me abalanzaron encima, entre ellos IDENTIDADES OMITIDAS, todos portando armas blancas tipo chuzos y fabricación carcelaria, los mismos exigían que le entregara las llaves de la puerta de los cuartos y de la reja principal, en el forcejeo, llamo mi compañero Pineda, para la ayuda correspondiente este responde que ya a él lo tenían sometido, yo aún con las llaves en la mano izquierda, el joven IDENTIDAD OMITIDA, me muerde la mano, lográndome quitar las llaves, luego me introdujo en uno de los cuartos signado con el Nro. 02, los adolescentes logran ingresar salir hacia los pasillos principal donde se encuentra las oficinas y la recepción, una vez que están afuera nos trasladan hasta el cuarto donde descansan todos los guías, donde nos mantuvieron por un tiempo, al poco rato me sean nuevamente y me ingresan al cuarto 03, hasta que logran mediar con la defensora de pueblo y los demás órganos de seguridad competente, es todo por cuanto tengo que informar al respecto. Consta en el folio 07 de la causa. Es todo.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/03/2010, realizada por el funcionario Agente Oscar Pérez , adscrito al Cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; Encontrándose en este despacho en sus labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del sub inspector Pérez Valera José Francisco,, trayendo oficio numero 305 emanado de la Comisaría General del estado portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de forma remiten en calidad de evidencia UN (01) REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESTON, SERIAL DE CACHA BJB3512, SERIAL DE TAMBOR 208, CON CUATRO CARTUCHOS PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, DOS (02) ARMAS BLANCAS DE FABRICACIÓN CARCELARIA, TIPO CHUZO DE MADERA TIPO PUÑAL; según la exposición en el acta policial suscrita por el funcionario mencionado al inicio de la presente acta de investigación, dichos detenidos se encontraban recluidos en el Centro de Formación Integral de varones, a la orden de los diferentes Juzgados competentes, donde los mism0s someten a un funcionario de la Policía del estado Portuguesa, de nombre Albert Johan Paredes Salas, titular de la cedula de identidad V-19.430.429, apoderándose de su arma de reglamento, seguidamente retienen a los ciudadanos Alvarado Alexis Alberto, Wilmer Gregorio Pineda Medina y Samuel Antonio Manzano Canelones, y realizaron un rebelión apoderándose de dicha institución, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal 1-502.428, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual, Contra las Personas y Uso Indebido de arma de Fuego, seguidamente me traslade hasta la sala de información policial a fin de verificar por ante nuestro sistema computarizado de información, los posibles registros policiales que pudiera presentar los ciudadano investigados, siendo atendido por el detective Yovanny Olivar a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y después de una breve espera el mismo me indico que los datos aportados por los ciudadanos si corresponden con los datos Onidex y el ciudadano mencionado en tercer termino presenta una Solicitud, por el Juez de Ejecución de adolescente del Primer Circuito Judicial penal de esta ciudad, según memo 742-270110, oficio 1.190, expediente de Tribunal E-181209, no indica delito. Consta en el folio 16 de la causa. Es todo.

7.- Examen Medico Forense Nro 9700-305-328 de fecha 05/09/2010, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Crocer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada al ciudadano Alvarado Alexis Alberto, donde se diagnostica…Examen Físico Externo: Traumatismo Intenso son Esquimosis Edema y dolor Entrecio Superior de ante Brazo Derecho, con incapacidad Parcial para realizar Movimientos, tiempo de curación: 15 días, carácter: Moderado. Cursa en el folio 25 de la causa.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-254-336 de fecha 05/09/2010, suscrita por el ciudadano Luis Torres, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la evidencias colectadas. Cursa en el folio 26 de la causa.


TERCERO:

Una vez analizadas las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, en el presente caso los adolescentes fueron aprehendidos dentro de la institución donde cumplen la sanción de privación de libertad por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía que se encontraban al momento de ocurrir el hecho punible tal como esta reflejado en las actas policiales que forman parte de esta decisión, actuaciones que reflejan que si hubo una detención en flagrancia, en razón de que están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la aprehensión de los imputados como legítima, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, encuadra en la comisión de los delitos de Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de Albert Johan Paredes Salas, Alvarado Alexis Albert, Wilmer Gregorio Pineda y Samuel Antonio Manzano Canelones, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal contra la Cosa Pública, y el delito de Lesiones Intencionales menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Alvarado Alexis Alberto. .

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de los imputados, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación, considerando en que existen sufrientes elementos de convicción que hace estimar a esta Juzgadora la existencia de un hecho punible acogiéndose a la precalificación presentada por el Ministerio público, así como la estimación de que los imputados se encuentran involucrados en tales hechos.

En este sentido esta juzgadora concluye que se cumplió con todas las formalidades de ley en la audiencia de presentación de los imputados garantizándoles el derecho de ser oídos constituyendo esta audiencia el acto de imputación formal de los hechos atribuidos a los adolescentes y que estos surten de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a garantizarle el derecho de ser oídos a los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA en el REINGRESO de los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, a la Sede de la Comandancia General de Policía, Guanare, por cuanto los mismos se encuentran a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En consecuencia líbrese la Boleta de Traslado correspondiente. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de Guanare. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia solicitadas por la por la Representación Fiscal y la Defensa y SEXTO: Se deja expresa constancia de que: Los Adolescentes Imputados, Sus Representantes legales, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública II y las víctimas presentes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal; se acuerda notificar al ciudadano Wilmer Gregorio Pineda Medina, en su carácter de victima quien no asistió a la audiencia aún siendo notificado.

Guanare a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diez.


JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA RODRIGUEZ.