REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 16 de Septiembre de 2010._
Años: 200º y 151º

De la revisión del presente expediente, se evidencia que desde el diecisiete de enero de dos mil siete (17/01/2007), fecha en que fue oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionada contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, cursante al folio dieciocho (f. 18) de la pieza principal, ha transcurrido un tiempo prolongado, sin que la parte actora apelante, haya señalado ni suministrado los fotostátos necesarios para remitirlos al Tribunal de Alzada conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente Nº 01-820, en la cual estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, dada la falta de impulso procesal de la parte actora recurrente a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por ella y oído en un solo efecto, este Tribunal conforme al anterior criterio jurisprudencia, declara desistido el referido recurso. Así se decide.
La Jueza Titular

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular.

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-