REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2010-000146 .
PARTE DEMANDANTE: SANTO QUINTANA, DANNY RAMON LOPEZ ACOSTA, ENDER GREGORIO ACOSTA QUIROZ, FELIX ALBERTO QUIROZ, CRUZ ALBERTO LOPEZ ACOSTA, ANIBAL RAMON CASTILLO, WILLIANS RAFAEL RIVERO TORREZ , RUDY RAMON RIVERO, ROBERTH ANTONIO ALVAREZ RIVERO, WILMER JOSE RIVERO, JHONNY JOSE MARRERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.082.583; 17.362.426; 20.390.308; 19.798.660; 15.340.056; 17.362.415; 19.172.714; 15.341.451; 15.566.413; 15.341.450; 17.795.615, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LAYLA NAHIT TERRERO titular de la Cédula de Identidad No.13.585.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.756.
PARTE CO-DEMANDADA: COOPERATIVA LOS PICAPIEDRA, R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero;
ABOGADO ASISTENTE DE LA COOPERATIVA LOS PICAPIEDRA, R.L: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJAOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.838.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.222.
PARTE CO-DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., sociedad agrícola con forma anónima, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.986, bajo el No. 20, Tomo 61-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 22 de septiembre de 2010, siendo las 11:00 am, comparece por ante este tribunal el abogado, LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383 en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE. Así mismo, comparece el ciudadano PABLO LINAREZ en su carácter de Presidente de COOPERATIVA LOS PICAPIEDRA, R.L debidamente asistido por el abogado EUSEBIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.222, quienes en lo sucesivo denominada LA COOPERATIVA DEMANDADA. Igualmente, comparen los ciudadanos SANTO QUINTANA, DANNY RAMON LOPEZ ACOSTA, ENDER GREGORIO ACOSTA QUIROZ, FELIX ALBERTO QUIROZ, CRUZ ALBERTO LOPEZ ACOSTA, ANIBAL RAMON CASTILLO, WILLIANS RAFAEL RIVERO TORREZ , RUDY RAMON RIVERO, ROBERTH ANTONIO ALVAREZ RIVERO, WILMER JOSE RIVERO, JHONNY JOSE MARRERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.082.583; 17.362.426; 20.390.308; 19.798.660; 15.340.056; 17.362.415; 19.172.714; 15.341.451; 15.566.413; 15.341.450; 17.795.615, respectivamente, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y su apoderada LAYLA NAHIT TERRERO, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, asistido de su abogado, reconoce que prestó servicios para LA COOPERATIVA DEMANDADA de manera discontinua y por obras determinadas. Asimismo reconoce que jamás prestó servicios directamente para LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, sino que fueron contratados por LA COOPERATIVA DEMANDADA para realizar labores eventuales distintas a las labores esenciales a la actividad de siembra, cosecha, corte y recolección de caña de azúcar. Por su parte, LA COOPERATIVA DEMANDADA reconoce que, aun cuando ocasionalmente contrató los servicios de LA PARTE DEMANDANTE, dicha contratación no fue por tiempo indeterminado, ni de forma continua por mas de tres meses, razón por la que rechaza la pretensión de prestación de antigüedad; sin embargo reconoce que pueden existir conceptos laborales demandados que adeuda parcialmente, tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas o algunos cesta tickets pendiente de pago. Entonces LAS PARTES, haciendo mutuas o recíprocas concesiones, han acordado en poder fin al presente juicio y precaver la ocurrencia de otro nuevo, mediante el pago por parte de LA COOPERATIVA DEMANDADA a LA PARTE DEMANDANTE de las siguientes cantidades de dinero, pagaderos en este acto, mediante cheque de gerencia librado por el Banco Sofitasa:

DEMANDANTE Cédula de Identidad MONTO (Bs.F.)
SANTO QUINTANA 11.082.583 1673,78
DANNY RAMON LOPEZ ACOSTA 17.362.426 2896,46
ENDER GREGORIO ACOSTA QUIROZ 20.390.308 2896,46
FELIX ALBERTO QUIROZ 19.798.660 2896,46
CRUZ ALBERTO LOPEZ ACOSTA 15.340.056 2896,46
ANIBAL RAMON CASTILLO 17.362.415 2896,46
WILLIANS RAFAEL RIVERO TORREZ 19.172.714 2896,46
RUDY RAMON RIVERO 15.341.451 2896,46
ROBERTH ANTONIO ALVAREZ RIVERO 15.566.413 2896,46
WILMER JOSE RIVERO 15.341.450 2896,46
JHONNY JOSE MARRERO CASTILLO 17.795.615 2896,46

Dichas cantidades de dinero se pagan como bonificación especial única y sustitutiva de todas las pretensiones señaladas en el libelo de demanda.

SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE declara: 1) Que recibe de LA COOPERATIVA DEMANDADA los cheques en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA COOPERATIVA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tienen que reclamar por concepto de Prestación de Antigüedad; diferencia de sueldo, horas extras diurnas y nocturnas; bonos, comisiones, o alguna otra remuneración fija o variable; días domingos, de descanso compensatorio y feriados durante el término de la relación laboral; diferencia en el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; diferencias en utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos, días de descanso compensatorio y días feriados trabajados; diferencias de prestaciones sociales, (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones disfrutadas, bono vacacional percibido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono alimentación (cesta tickets); indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; tiempo omitido de preaviso a los efectos del cálculo e incidencia en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad; salarios caídos; diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades insolutas; ni por algún otro concepto que se haya causado con ocasión a la relación de trabajo que vinculó a la parte demandante con la parte demandada. Por lo que este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido; 2) Que durante toda su relación laboral con LA COOPERATIVA DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. TERCERA: Las recíprocas concesiones consisten en que LA PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de representación judicial, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, recibiendo el monto ofrecido en este acto; apreciando las ventajas y desventajas que esta transacción le produce, estimó los beneficios que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, por lo que concluyó que es conviene a sus intereses y acepta recibir una cantidad menor. LA COOPERATIVA DEMANDADA acepta pagar una suma inferior a la demandada. Finalmente, LA PARTE DEMANDANTE y LA COOPERATIVA DEMANDADA reconocen y aceptan que la relación con LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE fue siempre para realizar labores eventuales o esporádicas, tales como, el desmalezamiento, o el control de plagas, entre otras, es decir, una serie de labores diversas que no forman parte de los tramos, pasos o segmentos de su actividad agrícola, aceptando que no existe inherencia, ni conexidad entre las labores contratadas a LA COOPERATIVA DEMANDADA por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, razón por la que ambas partes acuerdan liberar de cualquier tipo de responsabilidad a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, por no existir la responsabilidad solidaria alegada en el libelo de demanda, otorgándole un amplio y total finiquito. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan del ciudadano que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada; asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, de la presente transacción y del Auto que Acuerda su homologación
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordena el cierre y archivo del expediente por haber dado la demandada cumplimiento integro a la transacción aquí contenida. Por último, se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de copias certificadas, las cuales reciben las partes, las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ,
Los Presentes
LOS ACTORES Y SU APODERADA,













APODERADO JUDICIALDE LA DEMANDADA EL RETORNO,








EL PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA LOS PICAPIEDRA, R.L Y SU ABOGADO ASISTENTE