REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000241
PARTE ACTORA: MATIAS TARAZONA OBREGON, ESCOBAR MARCHAN CANDIDO ROSSO, MENDOZA CORTEZ NELSON ANTONIO, GRANADILLO HECTOR JOSE y GRANADILLO HECTOR ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.528.604, 10.636.444, 5.956.688, 9.560.631 y 11.543.917 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAMON COROMOTO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº. 3.866.507e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199.
APODERADO PARTE DEMANDADA: PRECOMPRIMIDO C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANCHEZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nº. 13.140.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.960.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 22 de septiembre de 2010, siendo las 2:33 pm, a solicitud de las partes, para celebrar la presente audiencia de conciliación en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes abogados RAMON COROMOTO FREITES RODRIGUEZ, por la parte actora y el abogado DAVID SANCHEZ NIETO por la parte demandada, cualidad que se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11/08/2010, bajo el No 12 tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexa a la presente transacción, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegato, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar de la siguiente manera:
Ambas partes mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio o precaver litigios futuros, deciden mediar conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:

TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

LOS TRABAJADORES POR MEDIO DE SU APODERADO, afirman que trabajaron como OBREROS, bajo las órdenes y subordinación de EL PATRONO, y que la relación culminó el dia 02/08/2009 por mutuo acuerdo.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, los TRABAJADORES reclaman a EL PATRONO, diversa cantidades por diferencia del calculo en sus prestaciones sociales que arrojan la suma de (Bs. 38.163.22); todos ellos por los conceptos señalados en el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por LOS TRABAJADORES, en su demanda, niega y rechaza deber el monto que reclaman por cuanto han sido pagados en su totalidad al momento de la terminación de la relación de trabajo.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN.

DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: LOS TRABAJADORES representados por su apoderado judicial, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su representante legal, según lo expuesto en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, LOS TRABAJADORES, con su apoderado judicial, manifiestan que ciertamente no fueron despedidos. Siendo así, todo lo anterior, y asi mismo manifiestan que no le corresponde el monto y todos los concepto reclamados en la demanda, en lo atinente a prestaciones Sociales, los cuales se detallan
Diferencia por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tal como consta de planilla de liquidación que se anexan correspondiente a cada uno de los trabajadores.-
Asimismo, LOS TRABAJADORES, con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten no tener duda alguna en que solo le corresponden las cantidades por concepto de Cesta Ticket, que alcanza un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 12.837,50).
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL PATRONO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención este asunto o expediente y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por LOS TRABAJADORES, en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando que LOS TRABAJADORES, pueda reclamar pago o beneficio distinto a las prestaciones sociales, ofrece en pagar a LOS TRABAJADORES, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.837,50); monto este que ofrece pagar la demandada a los trabajadores para finiquitar todas y cada una de las pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado, que derivaron del vinculo laboral que existió entre las partes. Por su parte, LOS TRABAJADORES, con su apoderado judicial, oído y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, con asesoramiento de su abogado de confianza, concluye y admite no tener duda sobre la certeza del derecho alegado por EL PATRONO y lo reclamado por ellos en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la pre indicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; y por su parte ha llegado a la conclusión de que carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL PATRONO conviene en realizar un primer pago para el dia 22 de octubre de 2010 por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.418,75), y un seguindo pago para el dia 22 de noviembre de 2010 por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.418,75), lo cual totalizan el monto correspondiente al derechos por cesta ticket como único concepto debido a los trabajadores, en virtud de la presente transacción, LOS TRABAJADORES, aceptan que con el pago de dicha cantidad se da por satisfechas el pago de todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto y de todos aquellos derechos que pudieron derivar a su favor producto del vinculo laboral que los unió.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud LOS TRABAJADORES declaran que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada les adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. En consecuencia, expresamente el apoderado judicial de LOS TRABAJADORES en nombre y representación de cada uno de estos, desiste irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de LOS TRABAJADORES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ
Por cuanto los acuerdo aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitamos del ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordena el cierre y archivo del expediente por haber dado la demandada cumplimiento integro a la transacción aquí contenida. Por último, se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de copias certificadas, las cuales reciben las partes, las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABGº ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ,
LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,