REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2010-000538.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 10.141.503.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANAYANCI APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.272.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.652.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 24 de Septiembre de 2010, siendo las 10:48am, comparece a este acto el abogado, LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano Carlos Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 10.141.503, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada ANAYANCI APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.272.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.652, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. En primer lugar, negamos y rechazamos la pretensión de pago de supuestas horas extras diurnas reclamada por LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda, habida cuenta que como consecuencia de los procesos productivos de LA PARTE DEMANDADA, ésta debe ejecutar procesos continuos que se efectúan por turnos que van rotando; de tal suerte que en el período de ocho (8) semanas no se exceden en promedio de los límites legales conforme es autorizado por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, del sistema de trabajo que se aplica desde que se acordó el establecimiento del 4º Turno de Trabajo se demuestra que en el período de ocho (8) semanas, producto de la rotación, los trabajadores laboran un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales, inferiores a las cuarenta y cuatro (44) horas a que se refiere el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal pretensión es contraria a derecho. En segundo lugar, rechazamos la pretensión del pago con triple salario del día domingo laborado por los trabajadores de turno rotativo, habida cuenta que la Cláusula de la Convención Colectiva que se les aplica, a partir del mes de julio de 2008, es la identificada con el No. 61, que es clara en señalar que los trabajadores de turno rotativo que laboren el domingo se les pagará conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; esto es con el recargo de un 50% sobre el valor de la jornada normal. Finalmente, niego que LA PARTE DEMANDANTE haya sufrido enfermedad ocupacional alguna, negando e impugnando la corporeidad y etiología de la misma, por tanto es falso que El Demandante padezca la supuesta enfermedad alegada en el libelo de la demanda; niego e impugno de que en el caso que El Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. De otra parte, niego que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que el accidente se debió al incumplimiento del trabajador de las instrucciones para realizar el trabajo de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre las causas del accidente de trabajo”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa del accidente y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.909,99), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de la cantidad de Bs. 849.42 por concepto de supuesta y negada diferencia en Horas Extras diurnas; de la cantidad de Bs. 5,096.52 demandada por concepto de supuesta y negada diferencia en pago de domingos trabajados; Bs. 159,995.07 demandada por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); de la cantidad de Bs. 12.000,00 demandada por concepto de daño emergente; de la cantidad de Bs. 79,997.54 demandada por concepto de lucro cesante; y por el daño moral demandado y que se estimó en la cantidad de Bs. 15.000,00; pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, concluye que efectivamente es improcedente el reclamo de diferencia de horas extras diurnas y pago de domingos laborados contenidos en el libelo de demanda. Igualmente concluye que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo; por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa del accidente es ajena a LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.908,99), mediante cheque signado con el N° 03662677, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0064-18-0100054565, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ,
Los Presentes
LOS ACTORES Y SU APODERADA,













APODERADO JUDICIALDE LA DEMANDADA EL RETORNO,